Paternidad, militares y diplomacia ante la Corte

Entre el 22 de junio y el 30 de junio, la Corte Constitucional admitió seis nuevas demandas de inconstitucionalidad
Oficina de Prensa
Estado del 22 de junio de 2026
Demanda advierte discriminación contra colombianos por adopción en la Carrera Diplomática
Expediente: D-17484
DECRETO LEY 274 DE 2000, ARTÍCULO 20, LITERAL A (PARCIAL)
“Tercero. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Benjamín Ismael Merino Godoy contra el artículo 20 literal a) (parcial) del Decreto Ley 274 de 2000 por desconocer el artículo 13 de la Constitución”.
Despacho encargado. MP. Natalia Ángel Cabo
Tema. El ciudadano Benjamín Ismael Merino Godoy presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “ser colombiano de nacimiento”, contenida en el literal a) del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000, norma que establece los requisitos mínimos para ingresar a la Carrera Diplomática y Consular. A juicio del demandante, esta exigencia excluye injustificadamente a los colombianos por adopción del acceso a dicha función pública, pese a que son ciudadanos de pleno derecho y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades reconocidos por la Constitución.
El cargo central se fundamenta en la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, que prohíbe toda discriminación por razones de origen nacional. Según la demanda, el lugar de nacimiento es una circunstancia ajena a la voluntad de la persona y, por tanto, constituye un criterio sospechoso de diferenciación. Por ello, la medida debería ser examinada bajo un juicio estricto de igualdad, en el que el Estado tendría la carga de demostrar que la restricción persigue una finalidad imperiosa, es idónea, necesaria y proporcional.
El demandante sostiene que, aunque la carrera diplomática exige lealtad al Estado colombiano, dicha finalidad no justifica excluir de manera absoluta a los colombianos por adopción. Afirma que la idoneidad, la integridad, el conocimiento del país y la capacidad para representarlo pueden verificarse mediante medios menos restrictivos, como concursos de mérito, pruebas de aptitud, requisitos de residencia o tiempo mínimo de ciudadanía. En esa medida, la exigencia de haber nacido en Colombia no tendría una relación necesaria con la aptitud para ejercer funciones diplomáticas y consulares.
Finalmente, la demanda advierte que la norma genera un efecto estigmatizante, al sugerir que los colombianos por adopción tendrían una lealtad incompleta o disminuida frente al Estado. Por ello, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “colombiano de nacimiento”. Subsidiariamente, pide que se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido de que también comprende a los colombianos por adopción que cumplan un tiempo mínimo de ciudadanía colombiana; y, como medida consecuencial, exhorta al Gobierno y al Congreso a regular su acceso a la Carrera Diplomática y Consular bajo criterios objetivos, razonables y compatibles con el mérito.
Estado del 23 de junio de 2026
Consumidores en desventaja: demandan exclusión de la SIC en acciones colectivas
Expediente: D-17580
LEY 472 DE 1998, ARTÍCULO 16 (PARCIAL) Y ARTÍCULO 51 (PARCIAL). LEY 1480 DE 2011, ARTÍCULO 58 (PARCIAL)
“PRIMERO. ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Camilo Araque Blanco contra los artículos 16 y 51 (parciales) de la Ley 472 de 1998 y del artículo 58 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, bajo la referencia D-17580”.
Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Tema. El ciudadano Camilo Araque Blanco presentó demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Las normas acusadas atribuyen a los jueces civiles del circuito y a los jueces administrativos el conocimiento de las acciones populares y de grupo, y excluyen expresamente a la Superintendencia de Industria y Comercio —SIC— del trámite de acciones populares y de grupo en materia de consumo.
El demandante sostiene que esta exclusión desconoce el artículo 78 de la Constitución, pues la protección del consumidor tiene una dimensión esencialmente colectiva: se dirige a “la comunidad”, “el público” y los “consumidores y usuarios”. Bajo esa lógica, las acciones populares y de grupo serían los mecanismos judiciales más adecuados para enfrentar afectaciones masivas derivadas de prácticas empresariales, publicidad engañosa, productos defectuosos o cláusulas abusivas.
Asimismo, la demanda plantea una vulneración del derecho a la igualdad y del acceso efectivo a la administración de justicia. Mientras el consumidor individual puede acudir ante la SIC, autoridad especializada en derecho del consumo, el consumidor que actúa colectivamente queda obligado a acudir ante la jurisdicción ordinaria, pese a que enfrenta daños de mayor complejidad, impacto y asimetría probatoria. Según el actor, ello configura una barrera desproporcionada e irrazonable frente al artículo 229 de la Constitución.
Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, en el entendido de que la SIC también es competente, en primera instancia, para conocer acciones populares y de grupo contra particulares cuando se invoque la vulneración de los derechos de consumidores y usuarios protegidos por el artículo 78 constitucional.
Proporcionalidad e igualdad bajo la lupa: demandan regla de la contratación estatal
Expediente: D-17493
LEY 80 DE 1993, ARTÍCULO 8 (PARCIAL), INCISO FINAL
“TERCERO. Por los motivos y en los términos expuestos en esta providencia, ADMITIR los cargos primero (violación del principio de proporcionalidad) y segundo (violación del principio de igualdad) de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano José Ricardo Hernández Garzón en contra de la expresión “cinco años” del inciso segundo del literal i) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993”.
Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Tema. El ciudadano José Ricardo Hernández Garzón presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “cinco (5) años”, contenida en el inciso segundo del literal i) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. La disposición demandada establece una inhabilidad de cinco años para contratar con el Estado respecto de quienes hayan sido sancionados penal o disciplinariamente, sin distinguir la duración o gravedad de la sanción principal que dio origen a dicha restricción.
El demandante sostiene que este término fijo vulnera los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución al desconocer el principio de proporcionalidad. Afirma que, si bien las inhabilidades buscan proteger la moralidad administrativa y no constituyen una sanción en sí mismas, imponer una inhabilidad uniforme de cinco años, incluso cuando la sanción penal o disciplinaria haya sido de menor duración, convierte la medida preventiva en una restricción excesiva e irrazonable. En su criterio, la norma desconoce la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto, al impedir de manera automática la reinserción económica del afectado, sin atender la gravedad del reproche previamente establecido por la autoridad competente.
Asimismo, el actor considera que la disposición vulnera el derecho a la igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al otorgar el mismo tratamiento a situaciones objetivamente distintas. Señala que la norma equipara a quienes recibieron sanciones leves con aquellos sancionados por conductas de máxima gravedad, imponiéndoles a todos la misma inhabilidad de cinco años para contratar con el Estado. A su juicio, esta equiparación desconoce la graduación de la culpa y rompe la equidad material, al establecer una consecuencia jurídica idéntica para supuestos fácticos y jurídicos claramente diferenciables.
Con fundamento en estos argumentos, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “cinco (5) años”, en el entendido de que dicho término constituye un límite máximo y que, en cada caso concreto, la duración de la inhabilidad contractual no podrá exceder el tiempo de la sanción penal o disciplinaria que le sirve de fundamento.
Estado del 24 de junio de 2026
¿Solo dos semanas para ser padre? Llevan la licencia de paternidad a la Corte
Expediente: D-17588
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTÍCULO 236 (PARCIAL), PARÁGRAFO 2
“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por las ciudadanas María Esperanza Patrón Echenique y María de los Ángeles Llamas Montiel, y los ciudadanos Tomás Andrés Valdés Baza e Isaac Fernandinho Pérez Reyes, contra la expresión “dos (2) semanas” contenida en el parágrafo 2 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Despacho encargado. MP. Carlos Camargo Assis.
Tema. Las ciudadanas María Esperanza Patrón Echenique y María de los Ángeles Llamas Montiel, junto con los ciudadanos Tomás Andrés Valdés Baza e Isaac Fernandinho Pérez Reyes, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “dos (2) semanas”, contenida en el parágrafo 2 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la duración de la licencia remunerada de paternidad. La demanda se dirige exclusivamente contra dicho límite temporal, al considerar que restringe de manera injustificada el derecho de los padres a participar en el cuidado del recién nacido.
Los demandantes sostienen, en primer lugar, que la expresión acusada vulnera los artículos 13 y 43 de la Constitución, al establecer una diferencia desproporcionada entre la licencia de maternidad y la de paternidad, desconociendo los principios de igualdad y corresponsabilidad parental. Argumentan que, si bien la protección reforzada de la mujer durante el embarazo y el posparto tiene fundamento constitucional, ello no justifica relegar al padre a un papel secundario en el cuidado inicial del menor. A su juicio, la limitación a dos semanas perpetúa estereotipos tradicionales de género, traslada a la madre la mayor carga del cuidado y desconoce alternativas menos restrictivas, como la ampliación de la licencia de paternidad o la implementación de licencias parentales compartidas.
También afirman que la disposición vulnera el interés superior del menor y su derecho fundamental al cuidado y al amor, previstos en el artículo 44 de la Constitución, al restringir injustificadamente la participación activa del padre durante una etapa determinante para el desarrollo integral del niño. Asimismo, sostienen que la medida desconoce el principio de igualdad de oportunidades en el ámbito laboral consagrado en el artículo 53 Superior y resulta incompatible con el bloque de constitucionalidad, particularmente con diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo y otros instrumentos internacionales que promueven la igualdad de género, la corresponsabilidad familiar y la protección integral de la niñez.
Con fundamento en estos argumentos, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial de la expresión “dos (2) semanas” contenida en el parágrafo 2 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Subsidiariamente, solicitan declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que la duración de la licencia de paternidad no implique un trato discriminatorio injustificado frente a la licencia de maternidad y garantice un esquema acorde con los principios de igualdad y corresponsabilidad parental. Finalmente, piden exhortar al Congreso de la República para que expida una regulación más equitativa de la licencia de paternidad, en armonía con la protección de la familia y el interés superior del menor.
Estado del 26 de junio de 2026
Demanda advierte trato desigual en contratación estatal para organizaciones afrodescendientes
Expediente: D-17521
LEY 2160 DE 2021, ARTÍCULO 1, ARTÍCULO 2 (PARCIAL)
“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por Nilton Javier Caicedo Vidal y Ernesto Matallana Camacho contra los artículos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021, “[p]or medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007”, por el cargo de vulneración del artículo 13 de la Constitución Política”.
Despacho encargado. MP. Lina Marcela Escobar Martínez.
Tema. Los ciudadanos Nilton Javier Caicedo Vidal y Ernesto Matallana Camacho presentaron demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados”, contenida en el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021, y “que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados”, prevista en el artículo 2 de la misma ley. Los demandantes consideran que estas exigencias, impuestas a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para acceder a la contratación estatal y a la contratación directa, vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Los accionantes sostienen que las disposiciones acusadas establecen un trato desigual injustificado entre sujetos comparables, pues exigen únicamente a las organizaciones afrodescendientes acreditar una antigüedad mínima de diez años en el Registro Público Único Nacional del Ministerio del Interior, mientras que los cabildos indígenas y las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas no están sometidos a una exigencia equivalente para acceder a mecanismos especiales de contratación estatal. A su juicio, ambos grupos son sujetos colectivos étnicos de especial protección constitucional y destinatarios de acciones afirmativas orientadas a garantizar su inclusión económica y el fortalecimiento de su autonomía, por lo que la diferencia de trato carece de justificación constitucional. Asimismo, afirman que la antigüedad registral no constituye un criterio idóneo para acreditar experiencia, representatividad o capacidad contractual, existen mecanismos menos restrictivos para verificar tales condiciones y la exigencia termina convirtiendo una acción afirmativa en una barrera de acceso a la contratación pública.
Adicionalmente, los demandantes desarrollan un juicio integrado de igualdad y un juicio de proporcionalidad para sostener que la medida no supera el examen constitucional. Argumentan que el legislador no justificó la imposición del requisito temporal de diez años, pese a que las comunidades afrodescendientes e indígenas enfrentan condiciones históricas similares de exclusión y vulnerabilidad. En consecuencia, consideran que la regulación desconoce el mandato de igualdad material al imponer una restricción innecesaria y desproporcionada que limita el acceso de las organizaciones afrodescendientes a la contratación estatal, perpetuando barreras estructurales que las acciones afirmativas precisamente buscan eliminar.
Con fundamento en estos argumentos, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las expresiones “deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados” y “que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados”, contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 2160 de 2021, por considerar que establecen una diferenciación discriminatoria e incompatible con el principio de igualdad material previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.
Demanda busca eliminar descuento de la prima de vacaciones de oficiales y suboficiales
Expediente: D-17514
DECRETO 1211 DE 1990, ARTÍCULO 102 (PARCIAL), PARÁGRAFO 2
“TERCERO. ADMITIR la demanda contra el parágrafo segundo del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990, por los cargos de desconocimiento del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política de Colombia y del derecho a la igualdad”.
Despacho encargado. MP. Lina Marcela Escobar Martínez
Tema. El ciudadano Hayder Garavito Ardila presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990, por considerar que desconoce el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886 —vigente al momento de la expedición de la norma— y el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991. La disposición acusada establece que de la prima de vacaciones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares debe descontarse el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, recursos que ingresan al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa.
En relación con el primer cargo, el demandante sostiene que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por las Leyes 5 de 1988 y 66 de 1989 al crear una contribución parafiscal consistente en el descuento obligatorio de tres días de sueldo sobre la prima de vacaciones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Afirma que dichas leyes habilitantes autorizaban la reforma del régimen prestacional y de los estatutos del personal del sector defensa, pero no facultaban de manera expresa y precisa para establecer contribuciones obligatorias a cargo de los servidores públicos. Asimismo, señala que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-531 de 2003, declaró inexequibles disposiciones sustancialmente idénticas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa y a las entidades descentralizadas del sector defensa, al concluir que el Presidente había desbordado las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador.
De otra parte, el demandante afirma que el parágrafo acusado vulnera el derecho a la igualdad, pues establece un trato diferenciado injustificado entre dos categorías de servidores públicos pertenecientes al mismo sector administrativo de la defensa: el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Mientras el primero quedó exento del descuento obligatorio tras la Sentencia C-531 de 2003, los integrantes de las Fuerzas Militares continúan soportando la deducción de tres días de sueldo sobre su prima de vacaciones. A su juicio, aunque la finalidad de financiar el Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa puede ser constitucionalmente legítima, resulta desproporcionado trasladar esa carga económica exclusivamente a los uniformados, cuando el bienestar del personal civil es financiado con cargo al presupuesto público. En consecuencia, considera que el trato diferencial carece de una justificación objetiva y razonable y desconoce el principio de igualdad material.
Con fundamento en estos argumentos, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del parágrafo 2° del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990, por haber sido expedido con exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República y por establecer un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Constitución Política.
Nota editorial: Este Insight fue realizado en colaboración con la firma especializada en derecho constitucional Herrera, Sattler & Ossa.
Greystone: lectura estratégica de la Corte Constitucional
Cada semana, Greystone Consulting Group, en colaboración con Herrera, Sattler & Ossa, analiza las admisiones de la Corte Constitucional de Colombia para anticipar cambios regulatorios y su impacto en el sector público y privado. A partir de estos procesos, convertimos el debate constitucional en señales tempranas que permiten a las organizaciones ajustar su estrategia, gestionar riesgos y tomar decisiones informadas con ventaja.
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