Corte Constitucional revisa la emergencia por el sismo

Entre el 18 de agosto y el 30 de agosto, la Corte Constitucional avocó conocimiento de un decreto legislativo y admitió cuatro nuevas demandas de inconstitucionalidad
Oficina de Prensa
Estado del 26 de agosto de 2026
¿Se justificaban poderes extraordinarios tras el terremoto? La Corte estudiará la emergencia
Expediente: RE-409
DECRETO LEGISLATIVO No. 1261 DEL 19 DE AGOSTO DE 2026, POR EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL
“PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO para la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1261 del 19 de agosto de 2026, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional”.
Despacho encargado. MP. Juan Carlos Cortés González
Tema. La Corte Constitucional avocó conocimiento del Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional”, para efectos del control automático de constitucionalidad previsto en el artículo 215 de la Constitución. La declaratoria fue adoptada por el término de treinta días calendario y comprende los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre. La emergencia tiene origen en el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, de magnitud 7,4 Mw y con epicentro en San José del Palmar, Chocó, seguido de centenares de réplicas. Según la información preliminar incorporada al decreto, el desastre produjo afectaciones directas en 471 municipios de 15 departamentos, con 314 personas fallecidas, 4.437 heridas y 262 desaparecidas, además de más de 30.000 viviendas destruidas, 136.000 averiadas y graves daños sobre centros educativos, establecimientos de salud, vías, puentes, acueductos y aeropuertos.
El Gobierno fundamentó la declaratoria en la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 215 de la Constitución. En cuanto al presupuesto fáctico, sostuvo que el terremoto constituye un acontecimiento real, extraordinario y sobreviniente, distinto de los hechos propios de los estados de guerra exterior o conmoción interior. Respecto del presupuesto valorativo, destacó la extensión territorial y la gravedad de las afectaciones sobre la vida, vivienda, infraestructura, servicios públicos, actividad económica y medio ambiente. El decreto también advierte riesgos para el abastecimiento de alimentos, el transporte y la logística, así como posibles efectos inflacionarios y ambientales derivados de los daños ocasionados.
Finalmente, el Gobierno justificó la utilización de facultades extraordinarias en la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para enfrentar la magnitud de la calamidad y adelantar la reconstrucción, en un contexto que, según el propio decreto, está además marcado por restricciones fiscales y presupuestales. Durante la emergencia, el Gobierno quedó facultado para expedir decretos legislativos destinados a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así como para efectuar las operaciones presupuestales y de crédito público necesarias. Corresponderá ahora a la Corte determinar si la declaratoria satisface los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución para el ejercicio de los poderes de excepción.
Estado del 28 de agosto de 2026
Después de gobernar, ¿puede volver al Estado? La Corte revisará una incompatibilidad disciplinaria
Expediente: D-17638
LEY 1952 DE 2019, ARTÍCULO 43 (PARCIAL), NUMERAL 1, LITERAL A
“TERCERO. ADMITIR el primer cargo de la demanda D-17638 interpuesta por la ciudadana Gladys Lozano Martínez en contra del literal a) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, referido a la presunta vulneración de los artículos 40.7, 25 y 93 constitucionales, en los términos establecidos en el presente auto”.
Despacho encargado. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera
Tema. La ciudadana Gladys Lozano Martínez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), disposición que establece, para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales, durante el ejercicio del cargo y hasta doce meses después de la terminación del período o retiro, la incompatibilidad de “intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual” en los que tenga interés la respectiva entidad territorial. La accionante no solicita retirar la disposición del ordenamiento, sino condicionar su interpretación, pues cuestiona que el verbo “intervenir” haya sido entendido en la práctica disciplinaria como comprensivo incluso de actuaciones dirigidas a acceder posteriormente a un empleo público o a participar en procedimientos objetivos de contratación estatal.
En el primer cargo, sostiene que esa interpretación amplia vulnera los derechos de acceso a las funciones y cargos públicos, igualdad y trabajo, así como los derechos políticos reconocidos por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según la demanda, la incompatibilidad tiene una finalidad legítima (proteger la moralidad administrativa y evitar que antiguos servidores aprovechen su influencia o vínculos), pero no puede extenderse a conductas como presentar una hoja de vida, aceptar un nombramiento, tomar posesión de un empleo o participar en mecanismos impersonales y reglados de selección contractual, porque esas actuaciones no comportan por sí mismas gestión de influencias ni intervención activa ante la administración. Tal entendimiento, además, produciría un trato desproporcionado frente a otros ciudadanos y un efecto disuasorio sobre la participación política, especialmente para quienes dependen de oportunidades laborales en el sector público local después de ejercer cargos de elección popular.
En el segundo cargo, la accionante plantea la vulneración del principio de tipicidad y del debido proceso disciplinario del artículo 29 constitucional. Afirma que el verbo “intervenir”, sin elementos adicionales que precisen el modo, finalidad o grado de participación requerido, permite interpretaciones radicalmente distintas y dificulta que los destinatarios conozcan previamente qué comportamientos están prohibidos. Como ejemplo, expone que la autoridad disciplinaria ha considerado intervención la presentación de documentos para un nombramiento y la posterior posesión en el cargo, pese a que tales actos pueden entenderse simplemente como formas ordinarias de acceso a la función pública. Para la demandante, si la misma expresión permite abarcar tanto la gestión activa de intereses ante la administración como la mera aceptación de un nombramiento, la disposición excede el margen de indeterminación admisible en materia disciplinaria y genera riesgos de aplicación discrecional.
Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del literal a) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, en el entendido de que “intervenir” significa gestionar o representar activamente intereses propios o ajenos ante la administración territorial donde se ejerció el cargo de elección popular. En consecuencia, pide excluir de dicha incompatibilidad las formas de acceso a la función pública o a la contratación estatal provenientes de procedimientos impersonales, objetivos y legalmente reglados, entre ellos la selección objetiva, el nombramiento, el encargo, la provisionalidad, la carrera administrativa y los cargos de libre nombramiento y remoción, sin perjuicio de las demás inhabilidades e incompatibilidades previstas en el ordenamiento.
Inhabilidades de gobernadores en debate: ¿territorio completo o solo entidades departamentales?
Expediente: D-17661
LEY 2200 DE 2022, ARTÍCULO 111 (PARCIAL), PARÁGRAFO
“Tercero.- ADMITIR la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Felipe Perdomo Polanco contra el parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, en lo relativo al cargo fundado en la violación del artículo 243 de la Constitución”.
Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Tema. El ciudadano Juan Felipe Perdomo Polanco presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, norma que regula las inhabilidades para ser inscrito, elegido o designado gobernador. El aparte acusado dispone que, para todos sus efectos, las inhabilidades previstas en dicho artículo deben entenderse referidas al departamento como entidad pública y a sus institutos o entidades descentralizadas, siempre que funcionen en el respectivo territorio o ejerzan competencias que involucren al ente territorial. La controversia se concentra, por tanto, en determinar si esa interpretación legal restringe indebidamente el componente territorial de las inhabilidades aplicables a los gobernadores.
El demandante sostiene, como cargo principal, que el parágrafo desconoce el artículo 243 de la Constitución, que prohíbe reproducir el contenido material de una disposición previamente declarada inexequible por razones de fondo mientras subsistan las normas constitucionales que sirvieron de parámetro de control. A su juicio, la disposición acusada reproduce sustancialmente el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-396 de 2021, pues ambas normas sustituyen el concepto territorial de “departamento” por una concepción predominantemente orgánica o institucional, circunscrita a la entidad pública departamental y sus entidades descentralizadas.
Según la demanda, la modificación introducida en 2022 no elimina esa identidad material. La referencia adicional a entidades que “funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial” no restablecería el elemento geográfico, sino que continuaría limitando la inhabilidad a determinadas estructuras administrativas. El actor destaca, además, que los artículos constitucionales que sustentaron la Sentencia C-396 de 2021 permanecen vigentes y que el razonamiento sobre la dimensión territorial del departamento resulta igualmente aplicable a los gobernadores. En respaldo de esta tesis, señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2026, consideró que el parágrafo del artículo 111 reprodujo materialmente el contenido ya declarado inexequible y restringió indebidamente el alcance territorial de las inhabilidades.
Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, al estimar que reintrodujo en el ordenamiento un contenido normativo previamente expulsado por razones sustanciales, en contravía de la prohibición de reproducción prevista en el artículo 243 superior. En su criterio, permitir que la disposición continúe vigente afectaría además la seguridad jurídica, la confianza legítima y la eficacia de las decisiones de constitucionalidad con efectos erga omnes.
¿Remisión válida o delegación excesiva? Corte estudiará sanciones del Código Mundial Antidopaje
Expediente: D-17669
LEY 2084 DE 2021, ARTÍCULO 20 (PARCIAL)
“TERCERO. ADMITIR la demanda contra el artículo 20 de la Ley 2084 de 2021, por el cargo de vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, derivados de los artículos 29 y 150 de la Constitución Política”.
Despacho encargado. MP. Lina Marcela Escobar Martínez
Tema. El ciudadano Alexander Beltrán Preciado presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 de la Ley 2084 de 2021, norma que dispone que las sanciones aplicables por infracciones a las reglas antidopaje serán las definidas en el Código Mundial Antidopaje. El reproche no se dirige contra toda la disposición, sino específicamente contra la remisión normativa que permite aplicar en Colombia la sanción prevista en el numeral 10.3.3 de dicho Código, según la cual determinadas infracciones pueden dar lugar a una inhabilitación de cuatro años hasta de por vida y, en ciertos casos relacionados con personal de apoyo a deportistas y personas protegidas, a una inhabilitación vitalicia.
El demandante sostiene que esta incorporación vulnera los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad en materia sancionatoria, derivados de los artículos 1, 29 y 150 de la Constitución. A su juicio, aunque en el derecho administrativo sancionador es posible cierta colaboración normativa, corresponde al Congreso definir directamente los elementos esenciales de las sanciones. Sin embargo, la Ley 2084 de 2021 se limita a remitir de manera general al Código Mundial Antidopaje, permitiendo que una consecuencia especialmente intensa (la inhabilitación permanente) produzca efectos internos sin haber sido establecida de forma expresa por el legislador colombiano.
En particular, la demanda advierte que la ley no determina con suficiente precisión cuándo procede la inhabilitación de por vida, cuáles son sus presupuestos materiales, los criterios para graduarla, los mecanismos de revisión, las posibilidades de rehabilitación ni los límites que deben observarse frente a una restricción permanente del ejercicio de una profesión u oficio. Según el accionante, estos elementos forman parte del núcleo esencial del régimen sancionatorio y no pueden quedar definidos exclusivamente por un instrumento elaborado fuera del procedimiento legislativo nacional. Esa indeterminación comprometería además la seguridad jurídica y aumentaría el riesgo de arbitrariedad en el ejercicio de la potestad sancionadora.
Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 20 de la Ley 2084 de 2021, en cuanto incorpora y permite aplicar en Colombia la sanción de inhabilitación de por vida prevista en el numeral 10.3.3 del Código Mundial Antidopaje. Subsidiariamente, pide declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que una inhabilitación permanente únicamente podrá imponerse cuando exista una regulación legal expresa que establezca con claridad sus presupuestos, límites, criterios de proporcionalidad y garantías de revisión, en armonía con la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
Integración del contradictorio y seguro de responsabilidad civil: nuevo debate constitucional
Expediente: D-17670
DECRETO LEY 410 DE 1971, ARTÍCULO 1133
“PRIMERO. ADMITIR el cargo único de la demanda de inconstitucionalidad D-17.670, presentada por los ciudadanos Víctor Hugo Segura Correa y Cristian Alberto Meriño Segrera contra el segundo enunciado del artículo 1133 del Decreto 410 de 1971,“por medio de la cual se expide el Código de Comercio”, subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, por la presunta violación de los artículos 29 y 93 de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP”.
Despacho encargado. MP. Lina Marcela Escobar Martínez
Tema. Los ciudadanos Víctor Hugo Segura Correa y Cristian Alberto Meriño Segrera presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el segundo enunciado del artículo 1133 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. La disposición permite que, en el seguro de responsabilidad civil, la víctima ejerza acción directa contra el asegurador y, dentro del mismo proceso, demuestre la responsabilidad del asegurado y reclame la indemnización. El reproche constitucional se concentra en que la norma no exige expresamente la vinculación obligatoria del asegurado al proceso en el que se definirá su responsabilidad civil.
Los demandantes sostienen, en primer lugar, que esta configuración vulnera el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque permitiría que un juez declare la responsabilidad de una persona que no ha sido parte del proceso, no ha sido oída, no ha podido ejercer defensa ni controvertir las pruebas en su contra. A su juicio, el problema no radica en la existencia de la acción directa contra el asegurador, sino en que el legislador dejó indeterminada la integración del contradictorio. Como la responsabilidad del asegurado constituye el presupuesto jurídico de la condena al asegurador, consideran que su participación procesal no puede ser meramente eventual o facultativa, sino necesaria para garantizar una decisión legítima.
En segundo lugar, afirman que la disposición desconoce también el artículo 93 de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según los accionantes, ambos instrumentos reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente e imparcial cuando se determinen sus derechos u obligaciones de carácter civil. En esa medida, permitir que la responsabilidad civil del asegurado sea establecida sin su comparecencia afectaría las garantías de audiencia, defensa, contradicción e igualdad de armas, pues el debate probatorio se desarrollaría sin la participación de uno de los sujetos directamente comprometidos por la decisión.
Por lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1133 del Código de Comercio, en el entendido de que, cuando en ejercicio de la acción directa se pretenda establecer la responsabilidad civil del asegurado, este deberá ser vinculado obligatoriamente al proceso. Con ello, buscan garantizar que pueda ser oído, ejercer su defensa, controvertir las pruebas y participar en condiciones de igualdad en la formación de la decisión judicial que determine su responsabilidad.
Nota editorial: Este Insight fue realizado en colaboración con la firma especializada en derecho constitucional Herrera, Sattler & Ossa.
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Cada semana, Greystone Consulting Group, en colaboración con Herrera, Sattler & Ossa, analiza las admisiones de la Corte Constitucional de Colombia para anticipar cambios regulatorios y su impacto en el sector público y privado. A partir de estos procesos, convertimos el debate constitucional en señales tempranas que permiten a las organizaciones ajustar su estrategia, gestionar riesgos y tomar decisiones informadas con ventaja.
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