Extinción de dominio, FONPET y CAR ante la Corte

Entre el 01 de julio y el 06 de julio, la Corte Constitucional admitió dos nuevas demandas de inconstitucionalidad y avocó conocimiento a una objeción gubernamental
Oficina de Prensa
Estado del 03 de julio de 2026
Gobierno advierte que proyecto sobre el FONPET es una reforma encubierta
Expediente: OG-171
PROYECTO DE LEY NÚMERO 030 DE 2025 SENADO – 405 DE 2025 CÁMARA. POR MEDIO DEL CUAL SE INTERPRETA EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 2468 DE 2025
“PRIMERO. AVOCAR el conocimiento de la objeción gubernamental (expediente OG-171) al proyecto de ley No. 030 de 2025 Senado – 405 de 2025 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta el numeral 4 del artículo 3.º de la Ley 2468 de 2025”.
Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Tema. El Gobierno Nacional formuló objeciones por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley No. 030 de 2025 Senado – 405 de 2025 Cámara, «Por medio de la cual se interpreta el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 2468 de 2025″, por considerar que la iniciativa desconoce los artículos 48, 142, 150.1, 151, 157 y 334 de la Constitución Política. El proyecto pretende interpretar con autoridad el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 2468 de 2025 para precisar que la obligación de destinar el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de libre destinación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) recae exclusivamente sobre los departamentos y no sobre los municipios y distritos.
El Gobierno sostuvo que el proyecto vulnera los artículos 142, 151 y 157 de la Constitución porque fue tramitado ante las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, pese a que su materia dominante corresponde a la seguridad social y a los fondos de prestaciones, asuntos cuya competencia, conforme al artículo 2 de la Ley 3 de 1992, corresponde a las Comisiones Séptimas. Señaló que el FONPET constituye un mecanismo destinado a garantizar el pago de los pasivos pensionales de las entidades territoriales y que la iniciativa regula una fuente de financiación de dicho fondo, por lo que no versa sobre hacienda o crédito público, sino sobre seguridad social. En consecuencia, afirmó que el trámite legislativo desconoció el principio de especialidad de las comisiones constitucionales permanentes y configuró un vicio de procedimiento con relevancia constitucional.
Asimismo, el Ejecutivo argumentó que el proyecto desconoce el artículo 150.1 de la Constitución porque, bajo la apariencia de una ley interpretativa, no se limita a aclarar el sentido de una disposición oscura, sino que modifica su contenido normativo. Explicó que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, modificado por la Ley 2468 de 2025, es claro al imponer la obligación de aportar el 10 % de los ingresos corrientes de libre destinación a todas las entidades territoriales con pasivo pensional, de manera que el proyecto no interpreta la norma sino que pretende restablecer un régimen en el que únicamente los departamentos asumen dicha obligación. A juicio del Gobierno, ello constituye una reforma legislativa encubierta que excede la potestad interpretativa del Congreso, vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, y elude las exigencias constitucionales y orgánicas relativas al análisis del impacto fiscal de la iniciativa.
Fiscalía demanda norma sobre caducidad de medidas cautelares en extinción de dominio
Expediente: D-17542
LEY 1579 DE 2012, ARTÍCULO 64 (PARCIAL)
“Tercero. ADMITIR los cargos por violación del principio de igualdad y por el desconocimiento de los artículos 34, 58, 209 y 229 de la Constitución, planteados en la acción pública de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-17.542, presentada por la ciudadana Andrea del Pilar Sanabria Aranguren contra el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, “[p]or la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.
Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Tema. La ciudadana Andrea del Pilar Sanabria Aranguren, en calidad de Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, «por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones», por considerar que la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares, al aplicarse a los procesos de extinción de dominio, desconoce los artículos 13, 34, 58, 209, 228 y 229 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición, bajo el entendido de que el término de caducidad allí previsto no es aplicable a las medidas cautelares decretadas en procesos de extinción de dominio.
La demandante sostuvo que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 incurre en una omisión legislativa relativa, al establecer un régimen general de caducidad para las inscripciones de medidas cautelares sin excluir aquellas decretadas dentro de procesos de extinción de dominio. Señaló que dicha acción tiene naturaleza constitucional, pública, autónoma e imprescriptible, por lo que permitir la cancelación registral de las cautelas por el simple transcurso del tiempo vacía de eficacia el artículo 34 de la Constitución, facilita el saneamiento indirecto de bienes de origen ilícito y extiende indebidamente la protección constitucional de la propiedad a situaciones carentes de legitimidad, en contravía de los artículos 34 y 58 superiores.
También, afirmó que la disposición vulnera el principio de igualdad al someter al mismo régimen de caducidad registral las medidas cautelares decretadas en procesos civiles o comerciales y aquellas propias de la acción de extinción de dominio, pese a que responden a finalidades y fundamentos constitucionales sustancialmente distintos. Aplicando un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, sostuvo que el legislador otorgó un trato idéntico a situaciones materialmente desiguales, sin una justificación constitucional suficiente, pues sacrificó la eficacia de la persecución de bienes ilícitos en favor de la depuración del registro inmobiliario.
Finalmente, la demandante argumentó que la aplicación del artículo 64 a las medidas cautelares decretadas en procesos de extinción de dominio vulnera los artículos 209, 228 y 229 de la Constitución, al generar una desarticulación entre la autoridad judicial y la registral, supeditar la eficacia de una acción constitucional imprescriptible a una formalidad registral sometida a caducidad y comprometer la efectividad del acceso a la administración de justicia, al permitir que los bienes objeto del proceso salgan del control del Estado antes de que exista una decisión judicial definitiva.
Estado del 06 de julio de 2026
¿Representación para unos sí y para otros no? La Corte estudiará la integración de la CAR
Expediente: D-17524
LEY 99 DE 1993, ARTÍCULO 26, PARÁGRAFO 4 (PARCIAL) ADICIONADO POR LEY 2199 DE 2022, ARTÍCULO 54
“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Andrés Gustavo Pérez Medina contra de la expresión “1 representante de comunidades indígenas” contenida en el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, por los motivos señalados en el cuerpo de las consideraciones”.
Despacho encargado. MP. Carlos Camargo Assis.
Tema. El ciudadano Andrés Gustavo Pérez Medina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “1 representante de comunidades indígenas”, contenida en el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, por considerar que dicha expresión configura una omisión legislativa relativa y vulnera los artículos 1, 7, 13, 40 y 70 de la Constitución, así como los artículos 1, 2 y 6 del Convenio 169 de la OIT, al excluir a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras de la posibilidad de participar y ser representadas en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición, en el entendido de que la representación allí prevista comprende también a dichas comunidades étnicas.
En relación con el cargo formulado, el demandante sostuvo que la disposición acusada incurre en una omisión legislativa relativa al reconocer únicamente la representación de las comunidades indígenas en el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, excluyendo injustificadamente a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, pese a que la Constitución, la Ley 70 de 1993, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional las reconocen como grupos étnicos titulares de iguales derechos de participación y representación. Afirmó que el legislador incumplió el deber constitucional de garantizar la participación efectiva de todos los grupos étnicos en las decisiones ambientales que puedan afectarlos, afectando el principio de igualdad y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Asimismo, argumentó que la exclusión de las comunidades negras carece de una justificación objetiva y suficiente, pues ni la exposición de motivos ni el trámite legislativo explicaron las razones para limitar la representación étnica exclusivamente a las comunidades indígenas. Señaló que tanto las comunidades indígenas como las afrodescendientes son grupos históricamente discriminados, constitucionalmente equiparables y potencialmente afectados por las decisiones ambientales de la CAR, por lo que la diferencia de trato resulta discriminatoria y contraria al artículo 13 de la Constitución y al Convenio 169 de la OIT.
Finalmente, el demandante sostuvo que la medida tampoco supera un test estricto de igualdad, por cuanto la exclusión de las comunidades negras no persigue un fin imperioso, no constituye un medio necesario para garantizar la gobernanza de la Región Metropolitana y resulta desproporcionada frente a la intensa afectación que produce sobre los derechos de participación, representación e identidad cultural de dichas comunidades. En ese sentido, propuso como alternativa permitir la elección conjunta del representante por parte de las comunidades indígenas y afrodescendientes, sin modificar el número de integrantes del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca.
Nota editorial: Este Insight fue realizado en colaboración con la firma especializada en derecho constitucional Herrera, Sattler & Ossa.
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Cada semana, Greystone Consulting Group, en colaboración con Herrera, Sattler & Ossa, analiza las admisiones de la Corte Constitucional de Colombia para anticipar cambios regulatorios y su impacto en el sector público y privado. A partir de estos procesos, convertimos el debate constitucional en señales tempranas que permiten a las organizaciones ajustar su estrategia, gestionar riesgos y tomar decisiones informadas con ventaja.
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