¿Puede perder su libertad por la demora de otro acusado?

Entre el 29 de septiembre y el 05 de octubre, la Corte Constitucional admitió tres nuevas demandas de inconstitucionalidad y asumió el conocimiento de un decreto legislativo
Oficina de Prensa
Estado del 29 de septiembre de 2026
¿Perder un subsidio por no cumplir un requisito imposible tras el terremoto?
Expediente: RE-436
DECRETO LEGISLATIVO No. 1426 DEL 17 DE SEPTIEMBRE 2026, POR EL CUAL SE SUSPENDE TRANSITORIAMENTE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONALIDADES Y CORRESPONSABILIDADES EN LOS PROGRAMAS DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS A CARGO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO LEGISLATIVO 1261 DE 2026, MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1348 DE 2026
“Primero. ASUMIR el conocimiento del Decreto Legislativo 1426 del 17 de septiembre 2026 “Por el cual se suspende transitoriamente la verificación de condicionalidades y corresponsabilidades en los programas de transferencias monetarias a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto legislativo 1261 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo 1348 de 2026”.
Despacho encargado. MP. Natalia Ángel Cabo
Tema. El Decreto 1426 autoriza a Prosperidad Social a suspender de manera excepcional, transitoria y territorialmente focalizada la verificación de condicionalidades y corresponsabilidades cuando su cumplimiento dependa de infraestructura, servicios o sistemas de información afectados por el sismo. La medida se aplica únicamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la emergencia y respecto de personas u hogares que ya eran beneficiarios antes del 10 de agosto de 2026. Prosperidad Social deberá determinar mediante acto administrativo los municipios y verificaciones cobijados, así como levantar progresivamente la suspensión a medida que se restablezcan las condiciones operativas. Además, se flexibilizan temporalmente algunos trámites de publicidad y deliberación previa para expedir los actos necesarios, aunque estos deberán publicarse dentro de las 24 horas siguientes. La medida podrá extenderse hasta por doce meses, sin que ello implique prórroga del estado de excepción.
¿Puede perder su libertad por una dilación provocada por otro acusado?
Expediente: D-17726
LEY 906 DEL 2004, ARTÍCULOS 317 (PARCIAL) PARÁGRAFO 3 Y 317 A (PARCIAL) PARÁGRAFO 2
“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Ricardo Morales Cano contra los artículos 317 y 317 A de la Ley 906 de 2004, por la cual se dicta el Código de Procedimiento Penal, exclusivamente en lo que tiene que ver con el cargo por violación al principio de igualdad”.
Despacho encargado. MP. Natalia Ángel Cabo
Tema. El ciudadano Ricardo Morales Cano presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, específicamente frente al contenido normativo que, según sostiene, les ha atribuido de manera consolidada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La controversia se refiere a la regla conforme a la cual, cuando existen varios procesados, las maniobras dilatorias de uno de ellos o de su defensor suspenden el cómputo de los términos para todos los demás detenidos, incluso respecto de quienes no participaron ni contribuyeron al aplazamiento. El actor no cuestiona la literalidad de las normas, sino esta interpretación jurisprudencial como expresión de derecho viviente.
El cargo admitido se fundamenta en la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución. El demandante compara dos grupos: de una parte, los detenidos que, directamente o a través de su defensa, incurren o contribuyen a maniobras dilatorias; y, de otra, los detenidos que han cumplido sus cargas procesales y cuyo comportamiento no ha incidido en la demora. A su juicio, pese a encontrarse en situaciones objetivamente diferentes, ambos reciben la misma consecuencia jurídica: la exclusión del tiempo empleado en las dilaciones para efectos de obtener la libertad por vencimiento de términos.
Según la demanda, la denominada “unidad de defensa” no constituye una justificación constitucional suficiente para equiparar esas situaciones, porque la pluralidad de procesados no elimina las diferencias existentes entre quien provoca la dilación y quien permanece ajeno a ella. El actor sostiene que el principio de igualdad no exige únicamente tratar igual a quienes se encuentran en condiciones equivalentes, sino también ofrecer un tratamiento diferente cuando los supuestos fácticos son distintos. En esa medida, considera que la consecuencia restrictiva solo podría extenderse a un coprocesado cuando existan elementos objetivos que permitan establecer que contribuyó, promovió, consintió o actuó coordinadamente en las maniobras dilatorias ejecutadas materialmente por otro procesado o defensor.
Por lo anterior, el demandante solicita principalmente declarar la exequibilidad condicionada de los apartes cuestionados de los artículos 317 y 317A, bajo el entendido de que la exclusión del cómputo de términos por maniobras dilatorias solo puede aplicarse al acusado o defensor que haya contribuido, promovido, consentido o actuado coordinadamente en ellas. Subsidiariamente, pide declarar inexequible el contenido normativo que permite extender esas consecuencias al acusado que no incurrió, personalmente ni por conducto de su defensor, en comportamientos dilatorios.
Estado del 30 de septiembre de 2026
Demanda cuestiona que la ley proteja a parientes por sangre, pero no a familiares por adopción
Expediente: D-17517
DECRETO 2663 DE 1950, ARTÍCULO 250 (PARCIAL)
“Primero. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Manuel López Molina en contra del literal a) (parcial) del numeral 1 del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Tema. El ciudadano Juan Manuel López Molina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad”, contenida en el literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo. La disposición establece que el trabajador pierde el derecho al auxilio de cesantías cuando el contrato termina por un acto delictuoso cometido contra el empleador, determinados parientes suyos o el personal directivo de la empresa. El demandante cuestiona que la norma proteja a familiares por consanguinidad y afinidad, pero excluya a los parientes civiles, pese a que estos integran la familia mediante un vínculo jurídico derivado, entre otros supuestos, de la adopción.
El cargo único se fundamenta en la presunta vulneración de los artículos 13 y 42 de la Constitución. El actor compara a los parientes del empleador dentro del segundo grado de consanguinidad con quienes se encuentran dentro del segundo grado de parentesco civil y sostiene que ambos grupos son constitucionalmente equiparables por integrar su núcleo familiar cercano. A su juicio, la diferencia de trato se funda exclusivamente en el origen familiar, criterio que considera constitucionalmente sospechoso, pues la Constitución reconoce y protege tanto los vínculos naturales como los jurídicos y no permitiría atribuir menor valor a la filiación adoptiva frente a la biológica.
La demanda aclara que la inclusión del parentesco civil no crearía una nueva causal de pérdida de cesantías ni eliminaría las garantías del trabajador. Seguiría siendo necesario que exista un acto delictuoso, que la causal sea interpretada restrictivamente y que la pérdida definitiva de la prestación dependa de una decisión de la justicia. Según el actor, tampoco se desnaturalizaría el carácter protector de las cesantías ni se otorgaría a los familiares un derecho autónomo sobre ellas. Desde esta perspectiva, sostiene que excluir a la familia civil no es idóneo ni necesario para proteger al trabajador y resulta desproporcionado frente al sacrificio de la igualdad entre las distintas formas de filiación.
Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido de que la referencia a los parientes del empleador también comprende a quienes se encuentren dentro del segundo grado de parentesco civil. La petición pretende conservar íntegramente la causal excepcional prevista en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo —incluidos su carácter restrictivo, la exigencia de conducta delictuosa y el control judicial—, pero eliminar la diferencia de trato basada en el origen del vínculo familiar.
Estado del 05 de octubre de 2026
Incompatibilidad vs. derecho al trabajo: nuevo debate sobre exservidores territoriales
Expediente: D-17773
LEY 1952 DE 2019, ARTÍCULO 43 (PARCIAL), NUMERAL 1 (PARCIAL), LITERAL A
“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad D-17773 interpuesta contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 “[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, por la presunta vulneración de los artículos 13, 25 y 40.7 de la Constitución, así como del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Despacho encargado. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera
Tema. El ciudadano Diego Andrés López Suárez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado del numeral 1 y el literal a) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario. La disposición establece que gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales no pueden, en el nivel territorial donde ejercieron jurisdicción y hasta doce meses después de finalizar su período o retirarse, “intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual” en los que tenga interés la respectiva entidad territorial o sus organismos. La demanda cuestiona, en particular, una interpretación extensiva según la cual “intervenir” también comprendería la vinculación laboral, legal y reglamentaria o contractual del exservidor con esa misma entidad territorial.
El primer eje de la acusación se relaciona con los derechos reconocidos en los artículos 25 y 40.7 de la Constitución y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El demandante sostiene que interpretar la incompatibilidad como una prohibición de vinculación transforma una restricción funcional (dirigida a impedir la gestión o representación de intereses) en una verdadera inhabilidad material de acceso al empleo y a la contratación pública. Según su planteamiento, ello impediría durante doce meses acceder incluso a cargos obtenidos mediante concurso de méritos, listas de elegibles, nombramientos ordinarios o procedimientos de selección objetiva, aunque el exservidor no hubiera intervenido en su escogencia. A su juicio, esa extensión restringe injustificadamente el derecho al trabajo y el acceso a funciones públicas, y se funda en una circunstancia (haber ejercido previamente un cargo de elección popular) que no estaría contemplada entre las razones admitidas por el artículo 23.2 de la Convención para limitar los derechos políticos.
El segundo eje se fundamenta en el artículo 13 de la Constitución. El actor sostiene que la norma aplica un régimen idéntico a cinco categorías de servidores territoriales que presentan diferencias relevantes en sus competencias y capacidad de incidir sobre las decisiones administrativas y contractuales. Distingue, de una parte, a gobernadores y alcaldes, quienes son jefes de la administración, representantes legales y cuentan con facultades nominadoras y contractuales, y, de otra, a diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, integrantes de corporaciones político-administrativas que no poseen esas mismas atribuciones ejecutivas. A su juicio, someterlos indistintamente a la misma restricción desconoce la igualdad, porque trata de manera idéntica situaciones materialmente distintas respecto del criterio que precisamente justificaría la incompatibilidad: la capacidad previa de influir en decisiones administrativas o contractuales.
Por lo anterior, el demandante solicita principalmente declarar la exequibilidad condicionada del encabezado del numeral 1 y del literal a) del artículo 43, bajo el entendido de que “intervenir” comprende únicamente actos de gestión, promoción, impulso, representación o intermediación de intereses y no la vinculación laboral o contractual obtenida mediante mecanismos objetivos de selección. Subsidiariamente, propone condicionamientos progresivamente más restringidos para diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, luego únicamente para concejales y, finalmente, para concejales de municipios de categorías cuarta, quinta y sexta. Como última alternativa, solicita declarar inexequible el literal a) y, en cuanto resulte inseparable del cargo, la expresión “concejales” contenida en el encabezado del numeral.
Nota editorial: Este Insight fue realizado en colaboración con la firma especializada en derecho constitucional Herrera, Sattler & Ossa.
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