Decretos del sismo y siete demandas llegan a la Corte

Decretos del sismo

Entre el 22 de septiembre y el 28 de septiembre, la Corte Constitucional admitió siete  nuevas demandas de inconstitucionalidad y asumió el conocimiento de 15 decretos legislativos


Oficina de Prensa


Estado del 22 de septiembre de 2026

¿Un terremoto puede hacer que un municipio pierda recursos para educación? La Corte estudiará el caso

Expediente: RE-419

DECRETO LEGISLATIVO No. 1387 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE SUSPENDE EL INCISO TERCERO DEL NUMERAL 16.1.2 DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 715 DE 2001, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO 1261 DE 2026, MODIFICADO POR EL DECRETO 1348 DE 2026

“PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del Decreto Legislativo 1387 de 2026 “Por el cual se suspende el inciso tercero del numeral 16.1.2 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026”.

Despacho encargado. MP. Vladimir Fernández Andrade.

Tema. El Gobierno justificó la medida en las alteraciones que la calamidad produjo sobre el funcionamiento del sistema educativo y, particularmente, sobre los procesos de registro, actualización y auditoría de la matrícula reportada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT). En condiciones ordinarias, el artículo 16.1.2 de la Ley 715 de 2001 dispone que, cuando se determine que una entidad territorial recibió recursos superiores a los que le correspondían por deficiencias en la información, el exceso debe descontarse de la asignación del año siguiente. Sin embargo, el Ejecutivo señaló que el terremoto ocasionó cierres e inhabilitación de sedes, dificultades de conectividad, problemas para aportar soportes documentales e inasistencia o deserción temporal de estudiantes, circunstancias que podían distorsionar los resultados de la auditoría y traducirse en reducciones de recursos atribuibles a la emergencia y no necesariamente a irregularidades en el reporte de matrícula.

Estado del 23 de septiembre de 2026

¿Pérdida de investidura = inhabilidad política perpetua? Nuevo debate ante la Corte

Expediente: D-17737

LEY 136 DE 1994, ARTÍCULOS 43, NUMERAL 1 Y ARTÍCULO 95, NUMERAL 1 MODIFICADOS POR LA LEY 617 DE 2000 ARTÍCULOS 37 Y 40. LEY 2200 DE 2022, ARTÍCULO 49, NUMERAL 2 Y ARTÍCULO 111, NUMERAL 2

“TERCERO. ADMITIR el primer cargo de la demanda D-17737 presentada por el ciudadano Carlos Mario Patiño González en contra de los artículos 95.1 y 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 37 y 40 (parciales) de la Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”; y artículos 49.2 y 111.2 (parciales) de la Ley 2200 de 2022 “[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, exclusivamente referido a la presunta vulneración de los artículos 40.1 y 293 constitucionales, en los términos establecidos en el presente auto”.

Despacho encargado. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Tema. El ciudadano Carlos Mario Patiño González presentó demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 95.1 y 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 617 de 2000, y de los artículos 49.2 y 111.2 de la Ley 2200 de 2022. Las disposiciones cuestionadas establecen, para distintos cargos de elección popular territorial, que quien haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal queda inhabilitado para ser inscrito, elegido o designado, sin establecer un límite temporal. El actor sostiene que este diseño convierte la pérdida de investidura en una inhabilidad automática, vitalicia e indiferenciada, que se proyecta incluso sobre cargos diferentes de aquel respecto del cual se produjo la sanción.

En el primer cargo, el demandante afirma que esta consecuencia vulnera los artículos 1 y 40.1 de la Constitución, porque restringe de manera desproporcionada y permanente el derecho fundamental a ser elegido. Aunque reconoce como legítimas las finalidades de proteger la moralidad, la probidad y la confianza ciudadana, considera que la prohibición vitalicia no supera un juicio estricto de proporcionalidad. A su juicio, existen alternativas menos restrictivas, como inhabilidades temporales, términos diferenciados según la gravedad de la conducta, mecanismos de rehabilitación o restricciones limitadas al cargo o nivel territorial relacionado con la pérdida de investidura. Añade que la desproporción aumenta cuando la sanción se proyecta automáticamente a cargos con funciones y responsabilidades distintas, sin exigir ninguna conexión entre la conducta sancionada y la aspiración política futura.

En el segundo cargo, sostiene que el legislador desbordó la competencia reconocida por el artículo 293 superior y vulneró además los artículos 6, 121, 179.4 y 299 de la Constitución. Según la demanda, aunque el Congreso puede regular las inhabilidades de los cargos territoriales, esa potestad no lo habilita para transformar una sanción judicial concreta en una proscripción política general y perpetua. El actor destaca que el artículo 179.4 constitucional prevé expresamente la pérdida de investidura como inhabilidad para ser congresista, pero considera que esa regla específica no puede extenderse por analogía a todos los cargos de elección popular. Asimismo, sostiene que el artículo 299, al exigir que el régimen de los diputados no sea menos estricto que el de los congresistas “en lo que corresponda”, tampoco autoriza una reproducción automática e ilimitada de consecuencias vitalicias.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente a la Corte Constitucional declarar inexequibles las expresiones acusadas, por atribuir a la pérdida de investidura una inhabilidad automática y perpetua para ejercer posteriormente el derecho a ser elegido. Subsidiariamente, pide retirar únicamente su alcance intemporal y diferir los efectos de la decisión para que el Congreso diseñe un régimen temporal, graduado y susceptible de rehabilitación. Como tercera alternativa, solicita declarar la exequibilidad condicionada de las normas, en el entendido de que la pérdida de investidura no pueda generar una exclusión política perpetua ni extenderse automáticamente a cargos distintos sin una regulación legal que defina su duración, graduación según la gravedad, relación con el cargo futuro y un mecanismo real de rehabilitación.

Estado del 24 de septiembre de 2026

Convalidación y financiación pública de títulos extranjeros bajo examen constitucional

Expediente: D-17286

LEY 1753 DE 2015, ARTÍCULO 62, PARÁGRAFOS 1 Y 2

“PRIMERO. ADMITIR el primer cargo, referente a la violación del principio de unidad de materia, formulado en la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el Expediente D-17.286, presentada por el ciudadano Juan Diego Montenegro Timon en contra de los parágrafos 1º y 2º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.

Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Tema. El ciudadano Juan Diego Montenegro Timon presentó demanda de inconstitucionalidad contra los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014–2018 “Todos por un nuevo país”. Las disposiciones acusadas establecen, de una parte, que los títulos universitarios no oficiales o propios otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades educativas oficiales del país de origen, no serán objeto de convalidación cuando hayan sido otorgados después de la entrada en vigencia de la ley, salvo el régimen transitorio para quienes ya estuvieran matriculados. De otra, prohíben a las instituciones estatales financiar con recursos públicos estudios de educación superior que conduzcan a esa clase de títulos.

El demandante sostiene que estas reglas vulneran los artículos 158, 339 y 341 de la Constitución, por desconocer el principio de unidad de materia y los límites propios de la ley del Plan Nacional de Desarrollo. A su juicio, la ley del Plan puede contener disposiciones instrumentales necesarias para ejecutar sus objetivos, metas y estrategias, pero no convertirse en un vehículo para introducir regulaciones permanentes y autónomas sobre materias que carecen de una relación directa e inmediata con la planeación del cuatrienio. En este caso, afirma que los parágrafos acusados no ejecutan una meta específica del Plan, sino que reforman de manera estructural el régimen de convalidación de títulos extranjeros y de financiación pública de estudios superiores.

El actor apoya su reproche en la jurisprudencia constitucional que ha exigido una conexidad directa, inmediata, estrecha y verificable entre las normas incluidas en una ley del Plan y sus objetivos o estrategias. Invoca, entre otras, las sentencias C-008 y C-092 de 2018, C-068 de 2020 y C-030, C-095 y C-276 de 2021, para sostener que una afinidad temática genérica con asuntos como educación, trabajo o equidad no resulta suficiente. Según la demanda, prohibir de manera indefinida la convalidación de ciertos títulos por su categoría formal en el país de origen y vedar categóricamente su financiación con recursos públicos son decisiones legislativas sustantivas que debieron tramitarse mediante legislación ordinaria, con un debate específico sobre sus efectos en educación superior, movilidad académica y acceso a oportunidades.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente a la Corte Constitucional declarar inexequibles los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 por violación del principio de unidad de materia. Subsidiariamente, pide declarar su exequibilidad condicionada, de manera que los títulos universitarios no oficiales o propios puedan someterse a convalidación mediante evaluación académica y verificación institucional reforzada, y que su financiación pública no pueda prohibirse de forma absoluta, sino sujetarse a criterios objetivos de interés público, pertinencia, transparencia y calidad. También solicita que una eventual decisión favorable tenga efectos inmediatos sobre solicitudes en trámite y permita presentar nuevas solicitudes o volver a radicar aquellas previamente negadas con fundamento en la prohibición demandada.

Estado del 25 de septiembre de 2026

Embargado no significa extinguido: la Corte revisará la disposición anticipada de bienes

Expediente: D-17731

LEY 1708 DE 2014, ARTÍCULO 93 (PARCIAL)

“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Jhon Alejandro Londoño Lopera y César Augusto López Vega, contra la expresión “bienes con medidas cautelares”, contenida en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022 y corregido por el artículo 27 del Decreto 207 de 2022, por el cargo de vulneración a los artículos 29 y 58 de la Constitución Política”.

Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Tema. Los ciudadanos Jhon Alejandro Londoño Lopera y César Augusto López Vega presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “bienes con medidas cautelares”, contenida en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, modificado por el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022 y corregido por el artículo 27 del Decreto 207 de 2022. La disposición faculta al administrador del FRISCO, previa aprobación de un comité, para enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente bienes sometidos a medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando concurra alguna de las causales previstas en la ley, como riesgo de deterioro, costos desproporcionados de administración, peligro ambiental o imposibilidad de administración.

La demanda sostiene que esta regulación vulnera los artículos 29 y 58 de la Constitución, porque permite adoptar decisiones irreversibles sobre bienes respecto de los cuales todavía no existe una sentencia ejecutoriada que declare extinguido el dominio. Los actores argumentan que las medidas cautelares son, por definición, provisionales, preventivas y temporales, y que su finalidad consiste en asegurar las resultas del proceso, no en anticipar la decisión judicial. Por ello, consideran que permitir la disposición definitiva del bien mientras subsiste únicamente una cautela equivale materialmente a anticipar los efectos de una eventual sentencia y compromete el debido proceso, el juez natural y el derecho de propiedad.

Los demandantes refuerzan su argumento con los artículos 87 y 88 de la propia Ley 1708 de 2014, que establecen que las medidas cautelares buscan evitar la ocultación, transferencia, deterioro, extravío o destrucción de los bienes y reconocen como medidas la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro y la toma de posesión. A su juicio, la enajenación, demolición, chatarrización o destrucción definitiva desnaturaliza ese régimen, pues si posteriormente la sentencia resulta favorable al titular, la restitución material puede hacerse imposible. También advierten que esta situación puede generar daños antijurídicos y responsabilidad patrimonial del Estado, al obligarlo eventualmente a indemnizar bienes que fueron dispuestos de manera anticipada y que debían ser restituidos.

Por lo anterior, los demandantes solicitan principalmente declarar inexequible el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. Subsidiariamente, piden declarar inexequible la expresión “bienes con medidas cautelares”, de modo que las medidas de disposición anticipada solo puedan aplicarse respecto de bienes cuyo dominio haya sido extinguido mediante sentencia ejecutoriada. Como tercera alternativa, solicitan la exequibilidad condicionada del artículo, bajo el entendido de que esas medidas únicamente procedan sobre bienes declarados extintos por decisión judicial firme, salvo aquellos que representen un peligro grave e inminente para el medio ambiente.

De la propiedad intelectual al Código de Policía: demandan reglas sobre regalías

Expediente: D-17753

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 63, NUMERAL 1, ARTÍCULO 87, NUMERAL 5 Y ARTÍCULO 92, NUMERAL 2

“Primero: ADMITIR la demanda formulada por Carlos Carvajal Montoya contra el numeral 5 del artículo 87 y numeral 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia (CP arts. 158 y 169)”.

Despacho encargado. MP. Miguel Polo Rosero

Tema. El ciudadano Carlos Carvajal Montoya presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 87 y el numeral 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, por la presunta vulneración de los artículos 158 y 169 de la Constitución, relativos al principio de unidad de materia. Las disposiciones cuestionadas exigen, de una parte, que los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales protegidas por derechos de autor mantengan y presenten al día el comprobante de pago correspondiente y, de otra, califican como comportamiento contrario a la actividad económica la falta de presentación de dicho comprobante.

El demandante sostiene que estas reglas carecen de conexidad con el núcleo temático de la Ley 1801 de 2016, cuyo objeto es establecer condiciones para la convivencia y regular el poder, la función y la actividad de policía. A su juicio, el Código se estructura alrededor de la prevención de comportamientos que afecten la seguridad, la tranquilidad, el ambiente y la salud pública, mientras que las normas acusadas introducen obligaciones relativas a la explotación económica de derechos de autor y conexos, materia que pertenece al ámbito de la propiedad intelectual y cuenta con un régimen jurídico propio y especializado.

En desarrollo del cargo único, el actor afirma que no existe conexidad temática, causal, teleológica ni sistemática entre el pago de regalías por ejecución pública de obras musicales y las finalidades policivas de la Ley 1801. Señala que el eventual incumplimiento de una obligación patrimonial frente a un titular de derechos de autor o una sociedad de gestión colectiva no genera, por sí mismo, inseguridad, intranquilidad, afectación ambiental o riesgo para la salud pública. También sostiene que atribuir a las autoridades de policía funciones de verificación sobre pagos privados transforma una controversia civil o patrimonial entre particulares en una infracción policiva, desbordando el objeto propio del Código y afectando la transparencia del debate legislativo.

Por estas razones, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles los apartes acusados de los artículos 87.5 y 92.2 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que instrumentalizan el poder de policía para fines de protección y recaudo de derechos patrimoniales privados sin una relación material suficiente con la convivencia ciudadana. En la demanda original también se formuló el mismo reproche frente al numeral 1 del artículo 63, aunque el auto de admisión al que haces referencia admitió específicamente el estudio respecto de los artículos 87.5 y 92.2.

Demanda advierte que la restitución de tierras no puede exigir certeza absoluta sobre el origen del predio

Expediente: D-17757

INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOBRE LA LEY 1448 DE 2011

“TERCERO. ADMITIR los cargos primero y cuarto de la demanda presentada por Jairo Andrés Quitián Calderón en contra de la interpretación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sobre los artículos 88, 91, 98, 99 y 105.6 (parciales) de la Ley 1448 de 2011”.

Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Tema. El ciudadano Jairo Andrés Quitián Calderón presentó demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, ha construido sobre los artículos 88, 91, 98, 99 y 105.6 de la Ley 1448 de 2011, relacionados con la buena fe exenta de culpa de los terceros opositores en procesos de restitución. La regla cuestionada consiste en exigir a las personas jurídicas de gran envergadura empresarial, que no sean segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad, que logren “descartar con plena certeza” cualquier vínculo del predio con hechos de despojo o desplazamiento forzado cuando este se encontraba ubicado en una zona afectada por el conflicto armado; de no cumplir esa carga, se les niega el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y, por tanto, la compensación legal.

En el primer cargo, admitido por la Corte, el demandante sostiene que esta interpretación vulnera el artículo 29 de la Constitución, porque sustituye el estándar legal de diligencia cualificada por una exigencia de certeza absoluta que, a su juicio, no está prevista en la Ley 1448. La demanda afirma que el debido proceso exige decisiones sujetas a reglas preexistentes, debidamente motivadas y fundadas en una valoración concreta de las circunstancias del caso, mientras que el criterio del Tribunal convertiría el contexto general de violencia en una suerte de presunción suficiente para negar la buena fe. Según el actor, ello desconoce el principio de legalidad, debilita el deber de motivación y permite que la decisión dependa de una condición externa al comportamiento efectivamente desplegado por el adquirente.

En el cuarto cargo, el accionante alega vulneración del artículo 13 superior, porque la interpretación cuestionada introduciría un trato distinto entre personas jurídicas opositoras que, según la ley, están sometidas al mismo estándar. Sostiene que para ciertas sociedades el Tribunal valora las formalidades, la revisión registral, el pago del precio y las circunstancias concretas de la negociación, mientras que a las empresas calificadas como de gran envergadura les exige “averiguaciones adicionales” capaces de descartar con plena certeza cualquier afectación asociada al conflicto. Para el demandante, esa diferenciación no surge de los artículos acusados y termina imponiendo a un grupo una carga probatoria cualitativamente distinta e incluso imposible de satisfacer, pese a que todos los terceros opositores comparables son titulares del mismo régimen legal de compensación.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente a la Corte declarar inexequible esa interpretación judicial, de manera que no pueda exigirse a una persona jurídica de gran envergadura empresarial descartar con “plena certeza” cualquier relación del inmueble con hechos de despojo o desplazamiento como condición para acreditar la buena fe exenta de culpa. Subsidiariamente, pide declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 88, 91, 98, 99 y 105.6 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que la buena fe debe establecerse mediante la valoración concreta de la diligencia cualificada desplegada al momento de la negociación, sin que el tamaño o capacidad empresarial del adquirente autorice sustituir ese juicio por un estándar de certeza absoluta.

Estado del 28 de septiembre de 2026

Del crédito internacional al Fondo Milagro: así se financiará parte de la reconstrucción

Expediente: RE-422

DECRETO LEGISLATIVO No. 1412 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DE LA VIGENCIA FISCAL DE 2026, EN EL MARCO LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DECLARADA MEDIANTE EL DECRETO 1261 DE 2026 MODIFICADO POR EL DECRETO 1348 DE 2026

“PRIMERO. – AVOCAR el conocimiento del Decreto Legislativo 1412 del 17 de septiembre de 2026”.

Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Tema. El Gobierno justificó la medida en la insuficiencia de las apropiaciones presupuestales ordinarias frente a la magnitud de la calamidad, cuyo impacto preliminar fue estimado en al menos 30 billones de pesos, equivalentes aproximadamente al 1,5 % del PIB. También señaló que los mecanismos ordinarios de modificación presupuestal no resultaban suficientemente oportunos para atender las necesidades sobrevinientes dentro del término exigido por la emergencia. En ese contexto, recordó que el artículo 83 del Estatuto Orgánico del Presupuesto permite efectuar créditos adicionales y traslados durante los estados de excepción, y que el propio decreto declaratorio habilitó la realización de las operaciones presupuestales necesarias para afrontar la crisis.

¿Puede la reconstrucción impulsarse con rebajas fiscales? La Corte estudiará el caso

Expediente: RE-423

DECRETO LEGISLATIVO No. 1413 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UN -RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE INCENTIVOS A LA INVERSIÓN PRIVADA PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA DE LAS ZONAS

AFECTADAS POR EL SISMO DEL 10 DE AGOSTO DE 2026

“PRIMERO. AVOCAR el conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1413 del 17 de septiembre de 2026”.

Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Tema. El Gobierno justificó la medida en la magnitud de las pérdidas ocasionadas por el terremoto, estimadas preliminarmente en alrededor de 30 billones de pesos, y en la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atraer inversión hacia buena parte de los departamentos afectados. Según la motivación del decreto, la inversión privada se concentra territorialmente y varios de los departamentos golpeados por el sismo reciben niveles reducidos de inversión directa, razón por la cual se consideró necesario adoptar incentivos temporales que disminuyan el costo tributario de nuevos proyectos y mejoren su flujo de caja. El régimen se dirige a actividades de turismo, agroindustria, industria manufacturera, servicios y construcción, mientras excluye, entre otros sectores, la minería, el comercio mayorista y minorista y determinadas actividades inmobiliarias.

Menos trámites, más velocidad: la Corte revisará la flexibilización de regalías

Expediente: RE-424

DECRETO LEGISLATIVO No. 1414 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS RELACIONADAS CON LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN SUSCEPTIBLES DE SER FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DENTRO DE LA ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO 1261 DE 2026, MODIFICADO POR EL DECRETO 1348 DE 2026

“PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1414 de 17 de septiembre de 2026, “Por el cual se adoptan medidas transitorias relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026”.

Despacho encargado. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Tema. El Gobierno justificó la medida en que los procedimientos ordinarios del SGR, aunque garantizan controles técnicos y de planeación, podían resultar insuficientemente ágiles frente a las necesidades urgentes generadas por la calamidad. En particular, señaló que las reglas generales sobre destinación, priorización, convocatorias, aprobación y distribución de recursos no habían sido diseñadas para responder a una emergencia territorial de esta magnitud. Por ello, el decreto pretende permitir una focalización extraordinaria de recursos hacia proyectos destinados a superar los efectos del sismo, sin eliminar los controles de viabilidad, seguimiento y ejecución propios del sistema. La medida se aplica a los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la emergencia y a aquellos que posteriormente sean incorporados por acreditarse afectación concreta derivada del mismo evento

¿Sin copagos para los damnificados? La Corte revisará las medidas de salud de emergencia

Expediente: RE-425

DECRETO LEGISLATIVO No. 1415 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO 1261 DE 2026, MODIFICADO POR EL DECRETO 1348 DE 2026

“Primero. AVOCAR CONOCIMIENTO de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1415 del 17 de septiembre de 2026, “por el cual se adoptan medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026”.

Despacho encargado. MP. Vladimir Fernández Andrade

Tema. El Gobierno justificó las medidas en la necesidad de evitar que las reglas ordinarias del sistema sanitario dificultaran la atención de la emergencia. La motivación identifica problemas como la destrucción o inhabilitación de sedes y archivos, la imposibilidad de cumplir oportunamente trámites ante autoridades sanitarias, las necesidades extraordinarias de financiación de hospitales afectados y las dificultades económicas de afiliados, trabajadores independientes, empleadores y prestadores. Por ello, el decreto adopta instrumentos temporales dirigidos a preservar la continuidad de la atención, recuperar infraestructura y capacidad instalada, garantizar liquidez a la red de servicios y aliviar cargas económicas directamente asociadas con la calamidad.

Bancóldex, Findeter y Fondo Nacional de Garantías entran en la estrategia de recuperación

Expediente: RE-426

DECRETO LEGISLATIVO No. 1416 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE RECUPERACIÓN, FINANCIAMIENTO, ASEGURAMIENTO Y ACCESO A RECURSOS EN LOS SECTORES FINANCIERO, COOPERATIVO, SOLIDARIO Y DEL MERCADO DE VALORES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 1261 DE 2026, MODIFICADO POR EL DECRETO NÚMERO 1348 DE 2026.

“PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO para la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1416 del 17 de septiembre de 2026, “por el cual se adoptan medidas de recuperación, financiamiento, aseguramiento y acceso a recursos en los sectores financiero, cooperativo, solidario y del mercado de valores en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026”.

Despacho encargado. MP. Juan Carlos Cortés González.

Tema. El decreto adopta varias medidas dirigidas al sector financiero y asegurador. Entre ellas, establece un régimen temporal para facilitar la apertura, traslado, reubicación o cierre de oficinas y puntos de atención afectados; flexibiliza ciertas condiciones para el otorgamiento de créditos destinados a la reparación, reconstrucción o reposición de vivienda; y habilita temporalmente mecanismos especiales para que sociedades por acciones simplificadas afectadas puedan acudir al mercado de valores mediante emisiones de deuda destinadas a financiar la recuperación de sus activos y operaciones. También regula la forma de pago de indemnizaciones derivadas de seguros con cobertura de terremoto, con reglas orientadas a permitir la reconstrucción del inmueble y distribuir adecuadamente los recursos entre deudores, acreedores y aseguradoras.

Cesantías, vacaciones y apoyo a la nómina: así cambian temporalmente las reglas laborales

Expediente: RE-427

DECRETO LEGISLATIVO No. 1417 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y TEMPORALES PARA PROTEGER EL EMPLEO Y LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DAMNIFICADAS POR EL SISMO DEL 10 DE AGOSTO DE 2026, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 1261 DEL 19 DE AGOSTO DE 2026, MODIFICADO POR EL DECRETO NÚMERO 1348 DEL 31 DE AGOSTO DE 2026

“Primero: ASUMIR el conocimiento del control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1417 de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias y temporales para proteger el empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026”.

Despacho encargado. MP. Miguel Polo Rosero.

Tema. La regulación crea, en primer lugar, un Beneficio Extraordinario de Apoyo al Pago de Nómina del Empleo Formal Dependiente, dirigido principalmente a micro y pequeñas empresas y a determinados empleadores personas naturales afectados. El beneficio equivale, como regla, al 40 % de un salario mínimo legal mensual vigente por cada trabajador elegible, con reglas especiales para ciertos trabajadores y hasta por seis ciclos mensuales. También establece una protección económica extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados, financiada con recursos del FOSFEC, consistente en una transferencia monetaria extraordinaria temporal, sujeta a requisitos de identificación como damnificado, aportes previos y situación de cesantía.

Negocios golpeados por el sismo tendrán nuevas herramientas para recuperarse

Expediente: RE-428

DECRETO LEGISLATIVO No. 1418 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA RECUPERACIÓN Y REACTIVACIÓN EMPRESARIAL DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, LAS PERSONAS NATURALES CON ACTIVIDAD ECONÓMICA Y DEMÁS UNIDADES PRODUCTIVAS AFECTADAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA EN PARTE DEL

“PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1418 del 17 de septiembre de 2026 “[p]or el cual se adoptan medidas para la recuperación y reactivación empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas, los establecimientos de comercio, las personas naturales con actividad económica y demás unidades productivas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026”.

Despacho encargado. MP. Carlos Camargo Assis.

Tema. El decreto adopta, en primer lugar, medidas especiales para las Cámaras de Comercio, a las que permite destinar temporalmente recursos disponibles para apoyar programas de recuperación y reactivación empresarial en las zonas afectadas. Estos recursos pueden orientarse, entre otros fines, al fortalecimiento de capacidades productivas, recuperación de activos, reactivación de micro, pequeñas y medianas empresas, acceso a mercados, comercialización, formalización, internacionalización, innovación, transformación digital, acompañamiento empresarial y recuperación de infraestructura productiva. La destinación debe guardar relación directa con la emergencia y sujetarse a mecanismos de planeación, seguimiento, control y rendición de cuentas.

Menos intereses, acuerdos de pago y conciliaciones: así cambian temporalmente las reglas tributarias

Expediente: RE-429

DECRETO LEGISLATIVO No. 1419 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO 1261 DE 2026, MODIFICADO MEDIANTE EL DECRETO 1348 DE 2026

“PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del Decreto Legislativo 1419 del 17 de septiembre de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias, aduaneras y cambiarias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026”.

Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Tema. El decreto adopta, en primer lugar, medidas tributarias de carácter procedimental. Entre ellas, establece facilidades abreviadas de pago para obligaciones administradas por la DIAN; permite la reprogramación de cuotas de acuerdos o facilidades de pago vigentes cuando la afectación económica derive de la calamidad; y autoriza ajustes en obligaciones sometidas a procedimientos concursales. Estas medidas buscan evitar que los contribuyentes afectados incumplan por razones directamente asociadas con la pérdida de liquidez, la interrupción de operaciones o la destrucción de activos, y procuran transformar obligaciones de difícil recaudo en compromisos susceptibles de cumplimiento durante la recuperación económica.

¿Hasta dónde puede flexibilizarse la contratación pública por una calamidad?

Expediente: RE-430

DECRETO LEGISLATIVO No. 1420 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO 1261 DEL 19 DE AGOSTO DE 2026, MODIFICADO POR EL DECRETO 1348 DEL 31 DE AGOSTO DE 2026

“PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del Decreto Legislativo 1420 del 17 de septiembre de 2026, “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026”.

Despacho encargado. MP. Carlos Camargo Assis

Tema. En primer lugar, el decreto establece un régimen especial de contratación directa por urgencia manifiesta. Durante la vigencia de la situación de desastre, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación podrán contratar directamente bienes, servicios y obras necesarios para atender, mitigar o superar los efectos del terremoto, y las entidades con regímenes contractuales especiales o exceptuados podrán acudir a la misma figura. La medida busca evitar que cada entidad deba expedir individualmente un acto administrativo declarando la urgencia manifiesta, aunque mantiene la exigencia de que los contratos estén directamente vinculados con la emergencia y sometidos a los controles correspondientes.

72 sedes universitarias afectadas: nuevo decreto amplía temporalmente el FFIE

Expediente: RE-431

DECRETO LEGISLATIVO No. 1421 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS RELATIVAS AL OBJETO

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA-FFIE, CON OCASIÓN A LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL A TRAVÉS DEL DECRETO 1261 DE 2026, MODIFICADO POR EL DECRETO 1348 DE 2026

“PRIMERO. AVOCAR conocimiento y trámite para revisión de control judicial de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1421 expedido el 17 de septiembre de 2026 “[p]or el cual se adoptan medidas relativas al objeto del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa-FFIE, con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica declarada en parte del territorio nacional a través del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026”.

Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Tema. El Gobierno justificó la medida en la magnitud de los daños identificados en instituciones educativas, no solo de educación preescolar, básica y media, sino también de educación superior pública. Según la información consolidada por el Ministerio de Educación, se identificaron 72 sedes de Instituciones de Educación Superior afectadas en distintos departamentos y municipios, con daños que podían comprometer el funcionamiento normal del servicio educativo. La motivación del decreto señala que el régimen ordinario del FFIE se concentra principalmente en infraestructura de educación inicial, preescolar, básica y media, lo que impedía utilizar de manera directa ese instrumento para intervenir infraestructura física universitaria pública afectada por la calamidad.

¿Cambiar el POT para reconstruir después del terremoto? La Corte revisará la medida

 Expediente: RE-432

DECRETO LEGISLATIVO No. 1422 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE VIVIENDA, HÁBITAT Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO 1261 DE 2026 ADICIONADO POR EL DECRETO 1348 DE 2026, CON OCASIÓN AL SISMO OCURRIDO EL 10 DE AGOSTO DE 2026 Y SUS RÉPLICAS

“PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del Decreto Legislativo 1422 del 17 de septiembre de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026, con ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas”.

Despacho encargado. MP. Lina Marcela Escobar Martínez.

Tema. En materia de soluciones habitacionales, el decreto flexibiliza temporalmente los requisitos para acceder a subsidios familiares de vivienda y permite reconocer beneficios adicionales cuando las condiciones materiales, económicas o territoriales derivadas de la calamidad así lo justifiquen. También crea instrumentos extraordinarios de arrendamiento temporal para hogares damnificados que requieren una solución transitoria mientras se adelantan procesos de reparación, reconstrucción o adquisición de vivienda, y permite la concurrencia de subsidios provenientes de distintas fuentes cuando resulte necesaria para lograr una solución habitacional efectiva.

Arrendatarios y copropietarios bajo reglas especiales: la Corte estudiará el Decreto 1423

Expediente: RE-433

DECRETO LEGISLATIVO No. 1423 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO Y PROPIEDAD HORIZONTAL EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 1261 DE 2026,ADICIONADO POR EL DECRETO NÚMERO 1348 DE 2026

“PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO para la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1423 del 17 de septiembre de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias y transitorias en materia de arrendamiento y propiedad horizontal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026”.

Despacho encargado. MP. Juan Carlos Cortés González.

Tema. En materia de arrendamiento, el decreto establece un régimen temporal que permite suspender transitoriamente la ejecución material de diligencias de restitución de inmuebles ubicados en los territorios afectados, cuando exista relación directa con la calamidad, y contempla excepciones cuando el inmueble presente condiciones de inhabitabilidad o riesgo. También permite aplazar temporalmente reajustes del canon, prorrogar ciertos contratos de arrendamiento de vivienda urbana y pactar condiciones especiales para el pago diferido de cánones, con el propósito de aliviar las cargas inmediatas de hogares y unidades productivas cuya capacidad económica se haya deteriorado por el sismo.

Carreteras, puentes y aeropuertos dañados: nuevas reglas llegan a la Corte

Expediente: RE-434

DECRETO LEGISLATIVO No. 1424 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DEL SECTOR TRANSPORTE EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO 1261 DE 2026, MODIFICADO POR EL DECRETO 1348 DE 2026

“Primero. AVOCAR conocimiento del Decreto Legislativo 1424 del 17 de septiembre de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias del sector Transporte en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026”.

Despacho encargado. MP. Vladimir Fernández Andrade.

Tema. En materia de infraestructura de transporte, el decreto habilita mecanismos extraordinarios para intervenir rápidamente corredores viales y demás infraestructura afectada. Entre ellos, permite a la Agencia Nacional de Infraestructura y a otras entidades competentes adicionar o modificar contratos de concesión para ejecutar intervenciones directamente relacionadas con la emergencia, reconocer el uso temporal de equipos e infraestructura privados y adoptar medidas especiales sobre infraestructura aeroportuaria. También establece procedimientos excepcionales y concurrentes para agilizar trámites ambientales, prediales, arqueológicos y sectoriales indispensables para obras de mantenimiento, rehabilitación, reconstrucción o estabilización, sin eliminar las exigencias sustantivas de protección ambiental, cultural o de propiedad.

¿Se pueden flexibilizar licencias ambientales para reconstruir más rápido? La Corte estudiará el caso

Expediente: RE-435

DECRETO LEGISLATIVO No. 1425 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA AMBIENTAL EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DECLARADO MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 1261 DE 2026, MODIFICADO MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 1348 DE 2026

“PRIMERO. AVOCAR conocimiento del Decreto Legislativo 1425 del 17 de septiembre de 2026, «por el cual se adoptan medidas en materia ambiental en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026”.

Despacho encargado. MP. Lina Marcela Escobar Martínez.

Tema. En primer lugar, el decreto adopta medidas extraordinarias para la gestión de escombros y residuos de construcción y demolición. Autoriza habilitar temporalmente sitios para su disposición, incluso de manera excepcional frente a las reglas ordinarias de manejo, siempre bajo condiciones técnicas, seguimiento de las autoridades ambientales y exclusión de áreas especialmente protegidas. También permite establecer regímenes temporales para agilizar licencias, permisos, concesiones y modificaciones de instrumentos ambientales cuando las obras estén directamente relacionadas con la estabilización, reparación, reconstrucción o recuperación de infraestructura afectada por el sismo, manteniendo la evaluación ambiental, la participación ciudadana y los mecanismos de control y seguimiento.

Cumplió las semanas, pero aún no la edad: ¿pierde por eso la protección laboral?

Expediente: D-17713

LEY 790 DE 2002, ARTÍCULO 12 (PARCIAL)

“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D17.713, presentada por el ciudadano Diego Andrés López Suárez contra la expresión “en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”, contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002”.

Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Tema. El ciudadano Diego Andrés López Suárez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”, contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que regula la protección especial de los servidores próximos a pensionarse dentro del denominado retén social. La demanda cuestiona específicamente el entendimiento consolidado según el cual queda excluido de la estabilidad laboral reforzada quien, encontrándose a tres años o menos de pensionarse, ya cumplió las semanas de cotización o el tiempo de servicio y solo tiene pendiente el requisito de la edad. El actor sostiene que esta exclusión afecta tanto a trabajadores del sector público como del privado.

El demandante formula un cargo único por vulneración de los artículos 1, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución, con énfasis en el derecho a la igualdad. Compara, de una parte, a quienes se encuentran a tres años o menos de pensionarse y aún deben completar semanas o tiempo de servicio y, de otra, a quienes están a la misma distancia temporal pero únicamente esperan cumplir la edad. A su juicio, ambos grupos se encuentran en condiciones materialmente equivalentes frente a la finalidad protectora del fuero: enfrentan dificultades similares de reinserción laboral, dependen del ingreso para su mínimo vital y están próximos a consolidar su derecho pensional. Sin embargo, la interpretación fijada en la Sentencia SU-003 de 2018 protege al primer grupo y excluye al segundo.

El actor sostiene que esa diferencia no supera un juicio estricto de proporcionalidad, pues la estabilidad del prepensionado no tendría como única finalidad garantizar que se completen las cotizaciones, sino también proteger la subsistencia del trabajador y de su familia durante el período inmediatamente anterior a la jubilación. Además, destaca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2600-2025, adoptó una interpretación distinta y extendió la protección a quienes ya cumplieron las semanas pero se encuentran a tres años o menos de alcanzar la edad pensional. Para la demanda, la coexistencia de ambas interpretaciones genera un problema de igualdad y favorabilidad laboral que debe resolverse a la luz de los principios de protección al trabajador, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, bajo el entendido de que la protección de estabilidad reforzada cobija por igual a quienes estén a tres años o menos de pensionarse, independientemente de que les falten semanas de cotización, tiempo de servicio o únicamente la edad. Subsidiariamente, pide declarar inexequible el contenido normativo que excluye a quienes solo tienen pendiente la edad y exhortar al Congreso a adoptar un criterio unificado; y, como segunda alternativa, declarar exequible la expresión pero exhortar al legislador a extender expresamente la protección a ese grupo de trabajadores.

Título no inscrito, ¿menos protección para el tercero de buena fe?

Expediente: D-17750

LEY 448 DE 1998, ARTÍCULO 8 MODIFICADO POR LA LEY 510 DE 1999, ARTÍCULO 71

“Segundo. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D-17750, presentada contra la expresión “inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios” contenida en el artículo 8 de la Ley 448 de 1998, en relación con el cargo único por presunta infracción del artículo 13 de la Constitución”.

Despacho encargado. MP. Vladimir Fernández Andrade.

Tema. El ciudadano Juan Manuel López Molina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios”, contenida en el artículo 8 de la Ley 448 de 1998, modificado por el artículo 71 de la Ley 510 de 1999. La disposición establece una protección especial frente a determinadas medidas penales de carácter patrimonial para los terceros tenedores de buena fe exenta de culpa cuando los títulos involucrados se encuentren inscritos en el registro del mercado de valores. El demandante sostiene que la norma incurre en una omisión legislativa relativa, porque excluye de esa protección a los terceros tenedores de buena fe exenta de culpa de títulos valores no inscritos.

El cargo único admitido se fundamenta en la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución. El actor compara, de una parte, a terceros tenedores de buena fe exenta de culpa de títulos inscritos y, de otra, a terceros con la misma buena fe cualificada respecto de títulos no inscritos. A su juicio, ambos grupos son constitucionalmente comparables cuando se analiza su posición frente a una medida penal con efectos patrimoniales: pueden ser terceros ajenos al delito, haber adquirido regularmente el título y haber actuado con la diligencia exigible. Por ello, sostiene que la inscripción registral no constituye, por sí sola, una razón suficiente para otorgar protección a unos y negarla a otros.

La demanda reconoce que la inscripción en el mercado de valores cumple finalidades legítimas de publicidad, supervisión, transparencia y confianza inversionista, pero afirma que esas diferencias regulatorias no determinan la buena o mala fe del adquirente. Según el actor, el criterio constitucionalmente relevante es la conducta del tercero (su diligencia, ajenidad frente al hecho punible y regularidad de la adquisición) y no el dato formal de inscripción del título. Desde esa perspectiva, considera que la diferenciación no supera el juicio de igualdad, pues la exclusión impone un riesgo patrimonial mayor a terceros que pueden acreditar la misma buena fe exenta de culpa que aquellos expresamente protegidos por la norma.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, bajo el entendido de que la protección prevista en el artículo 8 también cobija a los terceros tenedores de buena fe exenta de culpa de títulos valores no inscritos, siempre que sean ajenos al hecho punible y hayan adquirido regularmente conforme a las reglas de circulación aplicables. Subsidiariamente, pide declarar inexequible la expresión “inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios” y, en todo caso, adoptar una decisión integradora que elimine la exclusión del grupo omitido sin extender la protección a autores, copartícipes, tenedores de mala fe o adquirentes negligentes.

Nota editorial: Este Insight fue realizado en colaboración con la firma especializada en derecho constitucional Herrera, Sattler & Ossa.

Greystone: lectura estratégica de la Corte Constitucional

Cada semana, Greystone Consulting Group, en colaboración con Herrera, Sattler & Ossa, analiza las admisiones de la Corte Constitucional de Colombia para anticipar cambios regulatorios y su impacto en el sector público y privado. A partir de estos procesos, convertimos el debate constitucional en señales tempranas que permiten a las organizaciones ajustar su estrategia, gestionar riesgos y tomar decisiones informadas con ventaja.

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