¿Pueden las fundaciones abrir sucursales como las empresas?

Entre el 27 de octubre y el 03 de noviembre, la Corte Constitucional admitió dos nuevas demandas de inconstitucionalidad
Oficina de Prensa
04 de noviembre de 2026
Estado del 28 de octubre de 2026
¿Estudiar desde casa significa no necesitar apoyo alimentario?
Expediente: D-17919
LEY 2618 DE 2026, ARTÍCULO 8, PARÁGRAFO 2
“PRIMERO.- ADMITIR la demanda radicada con el número D-17.919, presentada por las ciudadanas Daniela Romero Agudelo y María del Pilar Fernández Hoyos en contra del parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2618 de 2026 “[p]or medio de la cual se crea el Programa de Alimentación Universitaria -PAU- para las Universidades Públicas de Colombia”
Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Tema. Las ciudadanas Daniela Romero Agudelo y María del Pilar Fernández Hoyos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2618 de 2026, mediante la cual se crea el Programa de Alimentación Universitaria (PAU) para las universidades públicas de Colombia. La disposición establece que los estudiantes matriculados en programas de pregrado cuya modalidad sea 100 % virtual no podrán ser beneficiarios del programa. Las demandantes cuestionan que esta exclusión opere de manera absoluta, incluso cuando los estudiantes cumplan las condiciones de vulnerabilidad económica y social que la propia ley establece para priorizar el acceso al apoyo alimentario.
El cargo único se fundamenta en la presunta vulneración del principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Las actoras comparan a los estudiantes de pregrado de universidades públicas que cumplen los criterios materiales de focalización del PAU y cursan programas presenciales o de otras modalidades con quienes, encontrándose en circunstancias socioeconómicas equivalentes, estudian en modalidad completamente virtual. Sostienen que ambos grupos pueden experimentar necesidades alimentarias que afecten su permanencia y rendimiento académico, pero reciben un tratamiento distinto exclusivamente por la modalidad educativa. Según la demanda, esta característica no permite determinar, por sí sola, la capacidad económica ni las necesidades alimentarias del estudiante.
A juicio de las demandantes, la exclusión no supera un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia. Aunque reconocen que la administración eficiente de los recursos públicos, la focalización del gasto y las condiciones logísticas constituyen finalidades constitucionalmente importantes, consideran que la prohibición absoluta no resulta suficientemente conducente ni proporcionada para alcanzarlas. Destacan que la Ley 2618 de 2026 contempla modalidades de prestación distintas al suministro presencial de alimentos, como subsidios y bonos de alimentación, por lo que la ausencia física del estudiante en el campus no justificaría necesariamente su exclusión. Además, advierten que la medida puede perjudicar especialmente a estudiantes de bajos recursos, víctimas del conflicto armado, personas con discapacidad y habitantes de zonas rurales, aun cuando pertenezcan a poblaciones expresamente priorizadas por el programa.
Por lo anterior, las demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2618 de 2026, al considerar que establece una diferencia de trato injustificada entre estudiantes comparables frente a los objetivos del PAU. La pretensión busca eliminar la prohibición automática aplicable a quienes cursan programas completamente virtuales, de manera que puedan ser considerados como potenciales beneficiarios conforme a los criterios generales de focalización y selección, sin que ello implique reconocerles un derecho incondicionado a recibir el beneficio ni desconocer las limitaciones presupuestales y operativas del programa.
Estado del 29 de octubre de 2026
¿Por qué una empresa puede abrir sucursales y una fundación no?
Expediente: D-17830
DECRETO 410 DE 1971, ARTÍCULOS 263 Y 264
“PRIMERO. ADMITIR la demanda de acción pública de inconstitucionalidad radicada con el número D-17.830, presentada por el ciudadano Diego Felipe Márquez Arango contra los artículos 263 y 264 del Decreto 410 de 1971, “por el cual se expide el Código de Comercio”, únicamente por los cargos de presunta violación de los artículos 13 y 333 de la Constitución Política”.
Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Tema. El ciudadano Diego Felipe Márquez Arango presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 263 y 264 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, que regulan las figuras de sucursales y agencias. Estas disposiciones reservan su constitución a las sociedades comerciales y distinguen ambas figuras según las facultades de representación de sus administradores. El demandante cuestiona que esta regulación excluya a las asociaciones, corporaciones y fundaciones privadas sin ánimo de lucro del régimen común, incluso cuando desarrollan actividades económicas lícitas y permanentes, cuentan con establecimientos de comercio matriculados y tienen capacidad para designar administradores locales. La controversia se concentra en la presunta vulneración de los artículos 13 y 333 de la Constitución, por impedir que estas entidades utilicen mecanismos de organización territorial reconocidos a las sociedades.
El primer cargo, fundamentado en el artículo 13 de la Constitución, cuestiona una regulación presuntamente contraria al principio de igualdad por su carácter infra-inclusivo. El actor compara a las sociedades comerciales con las entidades sin ánimo de lucro que reúnen condiciones operativas equivalentes para establecer sucursales o agencias: personalidad jurídica, titularidad de establecimientos, actividad económica organizada y permanente, administración territorial y facultades de representación. Sostiene que, aunque ambos grupos pueden desarrollar esas actividades, únicamente las sociedades acceden a la calificación y matrícula de sus establecimientos como sucursales o agencias. A su juicio, esta diferencia no supera siquiera un juicio leve de igualdad, porque la ausencia de ánimo de lucro, las particularidades tributarias y los distintos regímenes de supervisión no guardan una relación suficiente con la función organizativa y registral de dichas figuras.
El segundo cargo se relaciona con la presunta vulneración del artículo 333 de la Constitución, que protege la libertad económica y la iniciativa privada. El demandante sostiene que las entidades sin ánimo de lucro también pueden ser titulares de estas garantías cuando desarrollan actividades económicas instrumentales para cumplir sus fines estatutarios. Desde esta perspectiva, impedirles constituir y matricular sucursales o agencias restringe injustificadamente su capacidad para escoger formas legítimas de organización empresarial, sin que exista una razón vinculada con la protección del patrimonio, los acreedores, la seguridad registral o la supervisión estatal. Además, señala que la exclusión dificulta la publicidad de las facultades de representación de los administradores locales, pese a que las entidades pueden realizar las mismas operaciones mediante establecimientos de comercio ordinarios. Por ello, considera que la restricción no contribuye de manera efectiva a los fines que podrían justificarla.
Por lo anterior, el demandante solicita principalmente declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, bajo el entendido de que las asociaciones, corporaciones y fundaciones privadas sin ánimo de lucro del régimen común puedan establecer y matricular sucursales o agencias cuando desarrollen actividades económicas organizadas, lícitas, permanentes e instrumentales a su objeto estatutario, según las facultades de representación de sus administradores. Precisa que esta extensión no implicaría convertirlas en sociedades comerciales ni modificar sus regímenes civiles, tributarios, contables o de inspección y vigilancia. Subsidiariamente, solicita declarar configurada una omisión legislativa relativa y exhortar al Congreso para que corrija la exclusión, con las medidas temporales que la Corte considere necesarias para evitar la prolongación del trato desigual.
Nota editorial: Este Insight fue realizado en colaboración con la firma especializada en derecho constitucional Herrera, Sattler & Ossa.
Greystone: lectura estratégica de la Corte Constitucional
Cada semana, Greystone Consulting Group, en colaboración con Herrera, Sattler & Ossa, analiza las admisiones de la Corte Constitucional de Colombia para anticipar cambios regulatorios y su impacto en el sector público y privado. A partir de estos procesos, convertimos el debate constitucional en señales tempranas que permiten a las organizaciones ajustar su estrategia, gestionar riesgos y tomar decisiones informadas con ventaja.
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