Demandas de inconstitucionalidad sobre pensiones y festivos

Entre el 14 de octubre y el 26 de octubre, la Corte Constitucional admitió ocho nuevas demandas de inconstitucionalidad


Oficina de Prensa

26 de octubre de 2026


Estado del 20 de octubre de 2026

¿Misma semana trabajada, pero menos días de descanso por tener libre el lunes?

Expediente: D-17839

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 179, NUMERAL 2, PARÁGRAFO 3 – EN LA REDACCIÓN DE LA LEY 2466 DE 2025, ARTÍCULO 14 –

“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jackson Alejandro Peláez Castañeda contra el numeral 2° y el parágrafo 3° del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 2466 de 2025, “Por medio de la cual se modifica [sic] parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”, por el cargo único de omisión legislativa relativa, por las razones expuestas en esta providencia”.

Despacho encargado. MP. Juan Carlos Cortés González

Tema. El ciudadano Jackson Alejandro Peláez Castañeda presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 y el parágrafo 3 del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 14 de la Ley 2466 de 2025, por la configuración de una omisión legislativa relativa. Las disposiciones permiten que las partes acuerden por escrito un día de descanso semanal distinto del domingo y establecen que, cuando ese descanso obligatorio coincida con otro día de descanso remunerado, no surge un descanso adicional. El actor cuestiona que, al poder pactarse el lunes como descanso semanal, la ley no preserve de manera autónoma los festivos que la Ley 51 de 1983 traslada precisamente a ese día.

El cargo único se sustenta en la presunta vulneración de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución, interpretados conforme al artículo 93 superior. El demandante compara a los trabajadores cuyo descanso semanal se encuentra fijado en domingo, sábado u otro día diferente del lunes, quienes conservan separadamente el descanso semanal y el festivo trasladado, con aquellos que pactaron el lunes, para quienes ambos títulos de descanso se concentran en una sola pausa. Según sostiene, los dos grupos han cumplido la misma semana laboral y son titulares del mismo descanso festivo remunerado, pero reciben un tratamiento distinto exclusivamente por el día consignado en el contrato o en un otrosí.  A juicio del actor, la diferencia carece de una razón suficiente y objetiva. Reconoce que la flexibilidad organizativa, la continuidad del servicio y la posibilidad de pactar otro día de descanso son finalidades legítimas, pero sostiene que ninguna exige absorber el descanso festivo. Propone como ingrediente omitido un descanso compensatorio remunerado en otra fecha, sin doble pago ni doble recargo, de modo que se preserve el beneficio legal. Añade que el consentimiento escrito del trabajador no subsana la omisión, porque los mínimos laborales son irrenunciables, y advierte que la regulación puede producir reiteradamente la pérdida efectiva de hasta diez descansos festivos trasladables a lunes durante el año.

Por lo anterior, solicita principalmente declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2 y del parágrafo 3 del artículo 179, bajo el entendido de que, cuando el descanso semanal haya sido pactado en lunes y coincida con uno de los festivos trasladados a ese día por la Ley 51 de 1983, el trabajador conserva el goce autónomo del descanso festivo, que deberá hacerse efectivo mediante descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de los salarios y recargos aplicables si trabaja en la fecha coincidente. Subsidiariamente, pide condicionar únicamente el parágrafo 3 para impedir que el pacto escrito (incluido mediante otrosí) sea utilizado para absorber esos descansos festivos.

Estado del 21 de octubre de 2026

¿Por qué unas pensiones suben con el salario mínimo y otras solo con el IPC?

Expediente: D-17865

LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 14

“Primero: Por las razones expuestas en este auto, ADMITIR la demanda radicada con el número D-17.865, presentada por el ciudadano Gerardo Orozco Daza en contra de la expresión “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior” contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, respecto del cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de igualdad (C.P., art. 13)”.

Despacho encargado. MP. Miguel Polo Rosero

Tema. El ciudadano Gerardo Orozco Daza presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La disposición establece que las pensiones superiores a un salario mínimo se reajustan anualmente con base en el IPC, mientras que las pensiones equivalentes a un salario mínimo aumentan en el mismo porcentaje en que se incrementa el SMMLV. El cargo admitido se concentra en la presunta vulneración del principio de igualdad, por el trato diferenciado entre ambos grupos de pensionados.

El demandante compara a los pensionados que reciben una mesada equivalente a un salario mínimo con aquellos que perciben una pensión superior, especialmente quienes se encuentran entre dos y cinco salarios mínimos. Sostiene que ambos grupos son adultos mayores, sujetos de especial protección constitucional, dependen de su mesada para subsistir y enfrentan el mismo mercado, la misma inflación y el mismo encarecimiento de bienes y servicios. Sin embargo, mientras el primer grupo recibe un reajuste ligado al salario mínimo, el segundo queda sometido exclusivamente al IPC, lo que, según la demanda, genera una pérdida progresiva de poder adquisitivo relativo. A juicio del actor, esa diferencia dejó de estar constitucionalmente justificada debido a una mutación del contexto económico. La demanda sostiene que la divergencia entre el IPC y el salario mínimo se ha ampliado de manera estructural y que en 2026 la diferencia anual alcanzó 17,9 puntos porcentuales. También aporta información del DANE para sustentar que ambas variables pueden compararse mediante índices con un mismo año base, aunque el propio DANE precisa que no certifica una “brecha acumulada” oficial entre SMMLV e IPC, sino que suministra la serie oficial del IPC como insumo para cálculos posteriores. Sobre esa base, el actor afirma que el reajuste exclusivo por IPC ya no sería idóneo ni proporcional para preservar el poder adquisitivo de las mesadas superiores al mínimo y que la cuantía de la pensión se convierte en un criterio de diferenciación insuficientemente justificado.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente declarar inexequible la expresión acusada. Subsidiariamente, pide declarar su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que todas las mesadas pensionales deben reajustarse conforme al incremento del salario mínimo cuando este resulte superior y más favorable que el IPC, o aplicarse una fórmula que evite la pérdida del poder adquisitivo en escenarios de brecha extrema. Como segunda alternativa, solicita una inexequibilidad con efectos diferidos y exhortar al Congreso y al Gobierno a diseñar un régimen gradual de actualización para las pensiones superiores a un salario mínimo, procurando conciliar la protección del ingreso pensional con la sostenibilidad financiera del sistema.

¿Por qué unos docentes públicos tienen renta exenta y otros no?

Expediente: D-17870

DECRETO 624 DE 1989, ARTÍCULO 206, NUMERAL 9 -MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 2010 DE 2019-

“Primero: ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por Edwin Alberto Vélez Jaramillo, Enán Enrique Arrieta Burgos, José Fernando Hoyos García, Gabriel Camilo Rodríguez Zapata, Diego Alejandro Escobar Carmona, Mario Heimer Flórez Guzmán, José Alexander Velásquez Ochoa, Jaime Alejandro Mira Otalvaro, Santiago Agudelo Taborda, Holmedo Peláez Grisales, Andrés Felipe Duque Pedroza, Carlos Mario Restrepo Pineda, José Darío Zuluaga Calle y Diego Alejandro Correa Correa contra el numeral 9 (parcial) de artículo 206 ET (Decreto 624 de 1989), modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019”

Despacho encargado. MP. Miguel Polo Rosero

Tema. Los ciudadanos Edwin Alberto Vélez Jaramillo, Enán Enrique Arrieta Burgos, José Fernando Hoyos García, Gabriel Camilo Rodríguez Zapata, Diego Alejandro Escobar Carmona, Mario Heimer Flórez Guzmán, José Alexander Velásquez Ochoa, Jaime Alejandro Mira Otálvaro, Santiago Agudelo Taborda, Holmedo Peláez Grisales, Andrés Felipe Duque Pedroza, Carlos Mario Restrepo Pineda, José Darío Zuluaga Calle y Diego Alejandro Correa Correa presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “universidades públicas”, contenida en el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. La norma reconoce como renta exenta los gastos de representación de rectores y profesores de universidades públicas, hasta por el 50% de su salario. Los demandantes cuestionan que el beneficio quede limitado a ese tipo de institución y excluya a rectores y profesores de instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas de carácter oficial o estatal.

El cargo único se fundamenta en la presunta vulneración del principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal, previsto en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución. Los actores comparan, de una parte, a rectores y profesores de universidades públicas y, de otra, a rectores y profesores de las demás instituciones oficiales de educación superior. Sostienen que ambos grupos son personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta, empleados públicos docentes, perciben gastos de representación de la misma naturaleza jurídica, reciben remuneración financiada con recursos públicos y se encuentran sometidos a un régimen tributario equivalente. La diferencia relevante, según la demanda, se reduce al carácter académico de la institución empleadora. A juicio de los demandantes, esa diferenciación no supera siquiera un juicio integrado de igualdad de intensidad leve. Afirman que la finalidad constitucionalmente legítima del beneficio (dignificar la actividad docente y reconocer su aporte al servicio público de educación superior) no depende de que el servidor esté vinculado específicamente a una universidad. Tampoco encuentran que la autonomía universitaria, las mayores exigencias académicas de ciertas instituciones o la contención del costo fiscal justifiquen el trato distinto. En su criterio, el tipo de institución no guarda relación con la capacidad contributiva del rector o profesor ni con la naturaleza del ingreso exento y, por tanto, no constituye un medio idóneo para distribuir el beneficio tributario entre sujetos comparables.

Por lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “universidades públicas”, bajo el entendido de que la renta exenta prevista en el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario también comprende a los rectores y profesores de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas de carácter oficial o estatal. La demanda propone una sentencia integradora, pues considera que retirar la expresión del ordenamiento no corregiría adecuadamente el trato desigual y podría incluso suprimir un beneficio cuya legitimidad constitucional no se cuestiona.

¿Programas jurídicos indígenas sí, pero afrocolombianos no? La Corte estudiará el caso

Expediente: D-17879

LEY 941 DE 2005, ARTÍCULO 14, INCISO 2

“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Santiago Andrés Carrillo Tapia contra la expresión “autoridades indígenas” contenida en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 941 de 2005, por el cargo único de omisión legislativa relativa, en los términos de esta providencia”.

Despacho encargado. MP. Carlos Camargo Assis

Tema. El ciudadano Santiago Andrés Carrillo Tapia presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “autoridades indígenas”, contenida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 941 de 2005, que integra al Sistema Nacional de Defensoría Pública los programas jurídicos que dichas autoridades establezcan. El actor sostiene que la disposición incurre en una omisión legislativa relativa, porque reconoce expresamente esa posibilidad a los pueblos indígenas, pero no incluye a las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP), cuyos programas jurídicos también podrían incorporarse al Sistema como manifestación de su identidad, autonomía y diversidad cultural.

El cargo se sustenta en la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 7, 13, 70 y 55 transitorio de la Constitución, así como de los artículos 1.2, 2.2, 5.a, 5.b, 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT. Según el demandante, existe un mandato constitucional específico de reconocer y proteger en condiciones de igualdad la identidad y diversidad étnica y cultural de todas las comunidades étnicas. A su juicio, incluir únicamente los programas jurídicos de las autoridades indígenas y omitir los de las comunidades NARP supone favorecer a un grupo protegido y excluir a otro que también es titular de garantías reforzadas de pluralismo, identidad cultural y autonomía. La demanda sostiene que la exclusión carece de una razón constitucional suficiente. Aunque reconoce que los pueblos indígenas cuentan con la Jurisdicción Especial Indígena prevista en el artículo 246 superior, el actor afirma que esa diferencia institucional no elimina la comparabilidad entre indígenas y comunidades NARP para efectos de esta medida. En su criterio, la incorporación de programas jurídicos al Sistema Nacional de Defensoría Pública no busca exclusivamente articular dicha jurisdicción especial, sino también facilitar el acceso a la justicia, reconocer formas propias de asistencia y representación jurídica y garantizar una prestación culturalmente adecuada. Por ello, considera que la medida resulta infra-inclusiva y genera un trato desigual desproporcionado frente a comunidades étnicas sometidas igualmente a protección constitucional reforzada.

Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “autoridades indígenas”, bajo el entendido de que también comprende a las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de manera que los programas jurídicos establecidos por estas comunidades puedan integrar, en igualdad de condiciones, el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Con ello, pretende corregir la omisión legislativa y armonizar la norma con los principios de pluralismo, igualdad y protección de la diversidad étnica y cultural.

¿Un congresista puede votar por alguien con quien tiene intereses privados solo porque el voto es secreto? 

Expediente: D-17858

LEY 5 DE 1992, ARTÍCULO 286, LITERAL F -MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2003 DE 2019-

“PRIMERO. ADMITIR el cargo primero de la demanda presentada por Andrés Gustavo Pérez Medina contra el literal f) del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019”

Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Tema. El ciudadano Andrés Gustavo Pérez Medina presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. La disposición establece que no existe conflicto de intereses cuando un congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante voto secreto, salvo los casos de inhabilidad por parentesco con los candidatos. El demandante cuestiona que la modalidad secreta de la votación opere como una exclusión general y anticipada del régimen de conflictos de intereses, aun cuando pueda existir una situación moral o económica concreta capaz de comprometer la imparcialidad del congresista.

El primer grupo de cargos se fundamenta en los artículos 182 y 209 de la Constitución. Según el actor, el artículo 182 impone directamente a los congresistas el deber de informar a la respectiva Cámara las situaciones morales o económicas que puedan inhibirlos para intervenir en un asunto, de modo que el legislador puede regular el régimen de conflictos, pero no vaciar ese deber mediante una excepción basada exclusivamente en el carácter secreto del voto. Añade que el secreto solo protege la reserva sobre la opción electoral, pero no elimina relaciones económicas, societarias, contractuales, profesionales o personales que puedan generar un interés particular. Por ello, considera que la norma también desconoce los principios de moralidad e imparcialidad, al impedir el examen preventivo de circunstancias privadas que podrían condicionar materialmente la decisión. Los demás cargos invocan los artículos 1, 2, 3, 40, 123 y 133 superiores. El demandante sostiene que la excepción debilita el principio democrático, la prevalencia del interés general y los fines esenciales del Estado, porque permite que una función electoral pueda ejercerse bajo la influencia de un interés privado no sometido a valoración. Asimismo, afirma que los congresistas conservan durante las votaciones secretas su condición de servidores públicos y representantes del pueblo, obligados a servir a la comunidad, consultar la justicia y el bien común y responder políticamente ante sus electores. Desde esta perspectiva, la reserva del voto no podría transformarse en una inmunidad frente al régimen de conflictos ni restringir los mecanismos de representación política efectiva y control ciudadano sobre el ejercicio del poder.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente declarar inexequible el literal f) del artículo 286 de la Ley 5 de 1992. Aclara que esta decisión no eliminaría el voto secreto ni implicaría que toda afinidad política o partidista constituya conflicto de intereses, sino que restablecería la posibilidad de examinar, caso por caso, si existe una situación moral o económica realmente inhibitoria. Subsidiariamente, pide una exequibilidad condicionada, de manera que el voto secreto no excluya la aplicación del régimen de conflictos cuando concurran circunstancias materiales que, conforme al artículo 182 de la Constitución, deban ser informadas y valoradas antes de la participación del congresista.

¿Puede la DIAN atribuirte un patrimonio que todavía no puedes disfrutar?

Expediente: D-17823

ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTICULO 295- 3, NUMERAL 3, PARAGRAFO 3 –

“TERCERO.- ADMITIR el primer cargo de la demanda D-17823 presentada por el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez, en contra de la expresión “aun si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien”, del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 295-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, en los términos establecidos en el presente auto”.

Despacho encargado. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera

Tema. El ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “aun si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien”, contenida en el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 295-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022. La disposición regula la determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio y, en estructuras como fundaciones de interés privado, trusts, seguros con componente de ahorro y negocios fiduciarios, permite atribuir los activos subyacentes a determinados beneficiarios aun cuando estos carezcan de propiedad, posesión, control o disposición sobre ellos, e incluso cuando su beneficio esté sujeto a condiciones o plazos.

El primer cargo se sustenta en la presunta vulneración de los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución, particularmente de los principios de capacidad contributiva, justicia y equidad tributaria. El demandante sostiene que la regla residual convierte la mera condición de beneficiario en un criterio suficiente para imputarle íntegramente un patrimonio, incluso cuando no existe una conexión económica actual con los activos. A su juicio, el legislador puede emplear ficciones y presunciones tributarias para aproximarse a la realidad económica o combatir estructuras de ocultamiento, pero no sustituir completamente esa realidad mediante una ficción absoluta que atribuya riqueza a quien carece de propiedad, posesión, control, disposición o aprovechamiento económico efectivo sobre los bienes. El segundo cargo se relaciona con los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en los artículos 150.12 y 338 superiores. El actor cuestiona especialmente la expresión “o indirectos”, porque la norma no define qué debe entenderse por beneficiario indirecto ni establece criterios suficientes para determinar el grado de vinculación económica necesario, la proporción de los activos que debe atribuirse a cada beneficiario o la forma de resolver estructuras con varios niveles, beneficiarios contingentes o derechos concurrentes. Según la demanda, esa indeterminación deja elementos esenciales de la obligación tributaria sujetos a decisiones administrativas o interpretativas posteriores y puede conducir a que personas con posiciones económicas sustancialmente distintas reciban una misma atribución patrimonial, con afectación adicional de la igualdad y la equidad material.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente declarar inexequibles, de manera separada, tanto la expresión relativa a la atribución de los activos aun cuando el beneficio esté condicionado o no exista propiedad, posesión, control o disposición, como la expresión “o indirectos”. Subsidiariamente, pide declarar su exequibilidad condicionada: respecto de la primera, bajo el entendido de que la atribución requiere una conexión económica actual y objetivamente verificable con los activos, derivada de un derecho patrimonial actual o exigible, control efectivo, facultad de disposición o derecho actual de goce o aprovechamiento económico equivalente; y respecto de “o indirectos”, bajo el entendido de que solo comprende a quien tenga un derecho patrimonial actual, individualizable y verificable sobre los activos subyacentes, cuya proporción económica pueda determinarse mediante criterios objetivos derivados del instrumento constitutivo y compatibles con la ley tributaria.

¿Mismo crédito, pero peor trato por ser familiar del deudor?

Expediente: D-17798

LEY 2445 DE 2025, ARTÍCULO 41, NUMERAL 1 – ADICIONA EL ARTÍCULO 572A DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

“Primero: Por las razones expuestas en este auto, ADMITIR la demanda radicada con el número D-17.798, presentada por David Ospina Hernández en contra del numeral 1 del artículo 572A del Código General del Proceso, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2445 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”.

Despacho encargado. MP. Miguel Polo Rosero

Tema. El ciudadano David Ospina Hernández presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo 572A del Código General del Proceso, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2445 de 2025. La disposición establece que, en cualquier procedimiento de insolvencia, serán atendidas una vez pagados los demás las deudas cuyos titulares sean el cónyuge o los parientes del deudor hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. El actor cuestiona que la sola existencia del vínculo familiar determine automáticamente la postergación del crédito, sin atender a su origen, autenticidad, fecha, documentación o comportamiento del acreedor.

Los dos primeros cargos se fundamentan en los artículos 83 y 13 de la Constitución. El demandante sostiene, de una parte, que la norma establece una presunción general, automática e irrefutable de mala fe contra los acreedores familiares, pues los posterga aunque demuestren que el crédito es real, antiguo, documentado y plenamente trazable. De otra, afirma que introduce una discriminación basada exclusivamente en el origen familiar, criterio expresamente sospechoso, al tratar de manera más gravosa al acreedor pariente frente al no pariente, pese a que ambos son titulares de créditos ciertos, concurren al mismo proceso universal y están sometidos a las mismas cargas concursales. Según la demanda, la diferenciación no supera un juicio estricto porque existen mecanismos menos lesivos para combatir créditos simulados o fraudulentos, como las objeciones concursales, las acciones de simulación y revocatoria y las herramientas probatorias del proceso. Los cargos restantes invocan los artículos 1, 5, 42, 95.2, 29 y 58 superiores. El actor sostiene que la medida castiga el cumplimiento del deber de solidaridad familiar, porque hace más gravosa la posición de quien auxilia económicamente a un pariente y desincentiva una práctica que la Constitución protege como expresión de la familia y la solidaridad social. Además, afirma que la postergación tiene naturaleza materialmente sancionatoria y se impone sin conducta reprochable, dolo o culpa, configurando una forma de responsabilidad objetiva e incluso por hecho ajeno. Finalmente, alega que la regla puede vaciar de contenido créditos legítimamente adquiridos y, por esa vía, afectar la protección constitucional de la propiedad y los derechos adquiridos.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente declarar inexequible el numeral 1 del artículo 572A del Código General del Proceso. También pide que, si resulta necesario por unidad normativa, la decisión se extienda a otras disposiciones de la Ley 2445 de 2025 que dependen de esa causal de postergación, como la identificación de esos créditos en la solicitud de insolvencia y la prohibición de ciertos acuerdos bilaterales con familiares. Subsidiariamente, solicita declarar la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que la postergación solo proceda cuando, dentro del trámite de objeciones y mediante decisión judicial motivada, se acredite que el crédito es simulado, carece de causa real o fue constituido en fraude de los demás acreedores, correspondiendo la carga de la prueba a quien alegue esas circunstancias.

Estado del 26 de octubre de 2026

¿Víctima de una violación de derechos humanos, pero sin voz en el proceso disciplinario militar?

Expediente: D-17825

LEY 1862 DE 2017, ARTÍCULO 148

“Primero. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Fredy Yamid Bejarano Aragón, Stephanie Hannah Bejarano Pastrana y Leonardo Mauricio Bernal Sánchez contra las expresiones “solamente” y “por conductas configurativas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, contenidas en el artículo 148 de la Ley 1862 de 2017, en los términos señalados en esta providencia”.

Despacho encargado. MP. Natalia Ángel Cabo

Tema. Los ciudadanos Fredy Yamid Bejarano Aragón, Stephanie Hannah Bejarano Pestana y Leonardo Mauricio Bernal Sánchez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “solamente” y “por conductas configurativas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, contenidas en el artículo 148 de la Ley 1862 de 2017, Código Disciplinario Militar. La norma establece que en los procesos disciplinarios militares solamente pueden actuar el investigado y su defensor, y reconoce como víctima (con calidad de sujeto procesal) únicamente a quien haya sufrido un daño directo derivado de conductas configurativas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Los demandantes cuestionan que esta regulación excluya al quejoso ordinario, a las víctimas de violaciones de derechos humanos no comprendidas estrictamente por el DIH y a las víctimas de acoso laboral dentro de las Fuerzas Militares.

El primer cargo se fundamenta en el artículo 13 de la Constitución. Los actores comparan a los quejosos y víctimas que intervienen en procedimientos disciplinarios contra integrantes de la Policía Nacional con quienes denuncian conductas de miembros de las Fuerzas Militares. Mientras en el régimen general aplicable a la Policía el quejoso ordinario puede conocer el expediente para determinados efectos y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, y las víctimas de violaciones de derechos humanos, DIH y acoso laboral reciben reconocimiento procesal, el artículo 148 acusado cierra esas posibilidades en el régimen militar. Según la demanda, esta diferencia no supera siquiera un juicio leve de igualdad, pues las exigencias de reserva, celeridad y especialidad del procedimiento disciplinario pueden garantizarse sin excluir completamente la participación mínima de esos intervinientes.  Los cargos restantes se apoyan en los artículos 29, 93, 94, 209 y 229 de la Constitución y se estructuran, además, como una omisión legislativa relativa. Los demandantes sostienen que la definición cerrada de sujetos procesales desconoce el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción, porque reduce al quejoso común y a las víctimas excluidas a simples informantes sin posibilidad de conocer las razones de un archivo o una absolución ni controvertirlas. También afirman que ello restringe de manera irrazonable el acceso efectivo a la justicia disciplinaria y afecta los principios de eficacia e imparcialidad de la función administrativa. Finalmente, invocan el bloque de constitucionalidad para sostener que la exclusión de las víctimas de violaciones de derechos humanos y acoso laboral desconoce sus derechos a la verdad, la justicia y a disponer de un recurso efectivo frente a decisiones que puedan afectar sus intereses.

Por lo anterior, los demandantes solicitan principalmente declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, bajo el entendido de que el ciudadano o funcionario quejoso que active la acción disciplinaria militar, aunque no sea víctima de una infracción al DIH, conserve el derecho a conocer el expediente y apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio; y que la condición de víctima y de sujeto procesal se extienda también a quienes sufran daño directo por violaciones de derechos humanos o conductas constitutivas de acoso laboral. Subsidiariamente, solicitan declarar inexequible la expresión “solamente” y, como segunda alternativa, exhortar al Congreso para que modifique la regulación y garantice esas facultades mínimas dentro del régimen disciplinario militar.

Nota editorial: Este Insight fue realizado en colaboración con la firma especializada en derecho constitucional Herrera, Sattler & Ossa.

Greystone: lectura estratégica de la Corte Constitucional

Cada semana, Greystone Consulting Group, en colaboración con Herrera, Sattler & Ossa, analiza las admisiones de la Corte Constitucional de Colombia para anticipar cambios regulatorios y su impacto en el sector público y privado. A partir de estos procesos, convertimos el debate constitucional en señales tempranas que permiten a las organizaciones ajustar su estrategia, gestionar riesgos y tomar decisiones informadas con ventaja.

¡Comparte esta publicación!