Herencia post mortem y el plazo de dos años ante la Corte

Entre el 06 de octubre y el 13 de octubre, la Corte Constitucional admitió tres nuevas demandas de inconstitucionalidad
Oficina de Prensa
Estado del 07 de octubre de 2026
¿Debe un hijo perder su herencia por no demandar a tiempo después de la muerte del padre?
Expediente: D-17767
LEY 75 DE 1968, ARTÍCULO 10 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 45 DE 1936
“PRIMERO. ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Juan Diego García Ayala contra la expresión “y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”, contenida en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, bajo la referencia D-17.767”.
Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Lond
Tema. El ciudadano Juan Diego García Ayala presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”, contenida en el inciso cuarto del artículo 7 de la Ley 45 de 1936, subrogado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. La disposición establece que, cuando la paternidad se declara judicialmente después de la muerte del presunto padre, la sentencia solo produce efectos patrimoniales si la demanda fue notificada dentro de los dos años siguientes al fallecimiento. Según el derecho viviente identificado por el actor, este término opera como caducidad, corre desde la muerte con independencia del conocimiento del hijo y puede extinguir por completo su vocación hereditaria, su legítima y su derecho de petición de herencia.
El primer cargo se fundamenta en los artículos 13 y 42.6 de la Constitución. El demandante sostiene que la norma discrimina entre hijos del mismo causante cuya filiación ya se encuentra legalmente establecida: quienes tenían reconocida su filiación antes de la muerte conservan plenamente sus derechos sucesorales, mientras que quienes obtienen una sentencia de filiación después del fallecimiento pueden perderlos íntegramente por el vencimiento del bienio. A su juicio, esa diferencia se apoya en una circunstancia ajena al mérito del hijo y vinculada al origen familiar, no supera un escrutinio estricto de igualdad y resulta innecesaria, pues la seguridad jurídica sucesoral ya cuenta con mecanismos menos lesivos, como la prescripción de la petición de herencia y la protección de terceros adquirentes de buena fe.
Los demás cargos cuestionan la regla desde la protección reforzada de la niñez, el acceso a la justicia y el bloque de constitucionalidad. El actor afirma que el término corre incluso contra niños, niñas y adolescentes, quienes pueden perder definitivamente sus derechos hereditarios por la inacción o desconocimiento de sus representantes, en contravía del artículo 44 superior. También sostiene que los artículos 29 y 229 resultan vulnerados porque el plazo comienza con un hecho que el interesado puede legítimamente desconocer y porque la conservación del derecho depende de la notificación de la demanda, actuación que no está enteramente bajo su control. Finalmente, invoca el artículo 93 de la Constitución, junto con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, para sostener que la restricción desconoce la igualdad entre hijos, el derecho a la identidad y la especial protección de los menores.
Por lo anterior, el demandante solicita principalmente declarar inexequible la expresión acusada. Subsidiariamente, pide declarar su exequibilidad condicionada bajo el entendido de que el término de dos años no corre contra quien era menor de edad al momento de la defunción y que, respecto de los mayores de edad, se cuenta desde cuando tuvieron o pudieron tener conocimiento tanto del fallecimiento como de los hechos constitutivos de la filiación. Como segunda alternativa, solicita que la limitación patrimonial no se aplique cuando la filiación quede acreditada mediante prueba científica con el grado de certeza previsto en la Ley 721 de 2001. También pide que se declare que no opera cosa juzgada constitucional respecto de estos cargos y que se modulen los efectos del fallo para proteger la seguridad jurídica y los derechos de terceros de buena fe.
¿Tres años para unos y seis para otros? La Corte estudiará las comisiones en la carrera pública
Expediente: D-17797
DECRETO LEY 091 DE 2007, ARTÍCULO 51 Y DECRETO LEY 1792 DE 2000, ARTÍCULO 32
“TERCERO. ADMITIR, la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D17.797, presentada por el ciudadano Anderson Raúl Mariño Niño contra el artículo 51 del Decreto Ley 091 de 2007, únicamente respecto del primer cargo formulado en el escrito de corrección, por la presunta vulneración de los artículos 13 y 125 de la Constitución, en cuanto la disposición acusada no prevé la posibilidad de prorrogar la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período”.
Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Tema. El ciudadano Anderson Raúl Mariño Niño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto Ley 091 de 2007, que regula la comisión de los empleados civiles del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o empleos de período. La disposición autoriza la comisión hasta por tres años y, una vez vencido ese término, obliga al servidor a reintegrarse al cargo de carrera o renunciar, sin prever la posibilidad de prorrogarla. El demandante sostiene que esta regulación desconoce los artículos 13 y 125 de la Constitución, al establecer un trato distinto frente a los servidores sometidos al régimen general de carrera administrativa.
El cargo principal se estructura desde el principio de igualdad. El actor compara a los empleados civiles del Sistema General de Carrera Administrativa, regulados por la Ley 909 de 2004, con los empleados civiles del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. Sostiene que ambos grupos son comparables porque se trata de servidores públicos civiles de carrera, sometidos al artículo 125 superior y beneficiarios de la misma figura jurídica: la comisión temporal para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de período. Sin embargo, mientras el artículo 26 de la Ley 909 permite prorrogar la comisión por un término igual al inicialmente concedido, hasta un máximo de seis años, el artículo 51 demandado limita definitivamente esa posibilidad a tres años.
Según la demanda, la especialidad del régimen del Sector Defensa no justificaría esa diferencia. El actor sostiene que la conexión funcional con las Fuerzas Militares o la Policía recae sobre el cargo y no exige que su titular permanezca físicamente en él durante toda la relación de carrera, pues mientras dura la comisión la vacancia temporal puede cubrirse mediante encargo o provisionalidad. Añade que impedir la prórroga tampoco sería necesario para evitar comisiones indefinidas, pues existe una alternativa menos restrictiva ya prevista en el régimen general: permitir una única prórroga hasta completar un máximo de seis años y disponer la desvinculación automática de la carrera cuando se exceda ese límite. Desde esta perspectiva, la diferencia no superaría los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad y restringiría injustificadamente la movilidad y el desarrollo profesional de los servidores civiles del Sector Defensa.
Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 51 del Decreto Ley 091 de 2007, bajo el entendido de que los empleados civiles del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de período tienen derecho a que la comisión sea prorrogada por un término igual al inicialmente concedido, en las mismas condiciones y con el límite máximo de seis años previsto en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004. Superado ese límite, operaría la desvinculación automática del cargo de carrera administrativa.
Estado del 08 de octubre de 2026
Demandan norma que no define qué pasa con el reporte negativo tras cumplir un acuerdo de pago
Expediente: D-17782
LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULO 573
“Primero: ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana Ana María Vergara Guerrero contra el artículo 573 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por el cargo único de omisión legislativa relativa, dentro del expediente D-17.782”.
Despacho encargado. MP. Miguel Polo Rosero
Tema. La ciudadana Ana María Vergara Guerrero presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 573 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, por la configuración de una omisión legislativa relativa. La disposición regula la información crediticia dentro del régimen de insolvencia de la persona natural y ordena reportar, entre otros eventos, la celebración y cumplimiento de los acuerdos de pago. Sin embargo, mientras establece reglas expresas sobre la caducidad y eliminación del dato negativo en escenarios de liquidación patrimonial, no determina qué efecto debe producir sobre esa información el cumplimiento total de un acuerdo de pago o de un acuerdo bilateral celebrado dentro del procedimiento de insolvencia.
El cargo único se sustenta en la presunta vulneración de los artículos 13 y 15 de la Constitución. La demandante compara, de una parte, al deudor que después de terminada la liquidación patrimonial paga los saldos insolutos y obtiene la eliminación inmediata del dato negativo y, de otra, al deudor que cumple íntegramente el acuerdo de pago dentro del procedimiento de insolvencia, supuesto para el cual el artículo 573 no establece una consecuencia equivalente. A su juicio, ambos casos comparten un elemento constitucionalmente relevante: la superación del estado de incumplimiento mediante el pago o cumplimiento del mecanismo concursal, sin que exista una razón suficiente para otorgar un tratamiento más favorable al primero.
La demanda sostiene que esta omisión también afecta el hábeas data financiero, pues el artículo 15 exige que la información personal responda a los principios de veracidad, actualización, finalidad y temporalidad. Señala que el propio régimen de insolvencia reconoce el cumplimiento del acuerdo como un hecho jurídicamente relevante y como mecanismo legítimo de normalización de las relaciones crediticias, por lo que mantener un dato negativo sin una regla específica de actualización o eliminación podría frustrar la reintegración económica que persigue el sistema. La actora aclara, no obstante, que no pretende sustituir el régimen general previsto en las Leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021 ni afirmar que cualquier pago deba generar borrado inmediato, sino corregir la diferencia creada dentro del régimen especial de insolvencia.
Por lo anterior, solicita principalmente declarar la exequibilidad condicionada del artículo 573, bajo el entendido de que, una vez certificado el cumplimiento total del acuerdo de pago, las entidades responsables deben actualizar inmediatamente el estado de las obligaciones y retirar la información negativa correspondiente a aquellas efectivamente comprendidas y satisfechas en el acuerdo. Subsidiariamente, pide declarar inexequible el segmento normativo que omite establecer una consecuencia constitucionalmente suficiente para ese supuesto y exhortar al Congreso a regular integralmente el tratamiento del dato negativo. En cualquiera de los dos eventos, solicita preservar la aplicación del régimen general de hábeas data respecto de obligaciones distintas, posteriores o con fundamento autónomo de permanencia.
Nota editorial: Este Insight fue realizado en colaboración con la firma especializada en derecho constitucional Herrera, Sattler & Ossa.
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Cada semana, Greystone Consulting Group, en colaboración con Herrera, Sattler & Ossa, analiza las admisiones de la Corte Constitucional de Colombia para anticipar cambios regulatorios y su impacto en el sector público y privado. A partir de estos procesos, convertimos el debate constitucional en señales tempranas que permiten a las organizaciones ajustar su estrategia, gestionar riesgos y tomar decisiones informadas con ventaja.
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