Demandas de inconstitucionalidad: los temas bajo estudio

Demandas de inconstitucionalidad

Entre el 31 de agosto y el 06 de septiembre, la Corte Constitucional admitió once nuevas demandas de inconstitucionalidad y avocó conocimiento de un decreto legislativo


Oficina de Prensa


Estado del 31 de agosto de 2026

¿Sanción sorpresa en la sentencia? Cuestionan multas por actos de corrupción

Expediente: D-17651

LEY 2195 DE 2022, ARTÍCULO 60, ARTÍCULO 61

PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Fabián Ricardo Fonseca Pacheco, contra los artículos 60 y 61 de la Ley 2195 de 2022, “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.

Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Tema. El ciudadano Fabián Ricardo Fonseca Pacheco presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 60 y 61 de la Ley 2195 de 2022, que incorporan multas judiciales de hasta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes en acciones populares, medios de control de reparación directa y controversias contractuales cuando el daño o la vulneración del derecho colectivo provenga de un acto de corrupción. La multa se impone adicionalmente al daño probado, debe graduarse según la gravedad de la conducta, el grado de participación y la capacidad económica del responsable, y su pago se destina al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. El reproche no cuestiona la legitimidad de la lucha anticorrupción ni la posibilidad de establecer multas judiciales, sino la ausencia de un procedimiento específico que garantice su imposición con respeto por el debido proceso.

El demandante formula un cargo único por violación del artículo 29 de la Constitución, en concordancia con los artículos 228 y 229 superiores. Sostiene que la multa tiene una dimensión sancionatoria constitucionalmente relevante porque es adicional al daño, no se calcula con base en su magnitud, presupone la existencia de un acto de corrupción y se gradúa según criterios asociados al reproche individual. A su juicio, por esa razón no basta con que el demandado participe formalmente en una acción popular, una reparación directa o una controversia contractual, pues esos procesos tienen objetos principales distintos y no garantizan necesariamente una defensa específica frente a la imposición de una sanción económica de esta naturaleza.

En particular, la demanda cuestiona que las normas ordenen imponer la multa “en la sentencia” sin exigir previamente que el demandado sea advertido de esa posibilidad, que se individualice el acto de corrupción y su conducta, que se precise el grado de participación atribuido, que exista una oportunidad probatoria específica o que pueda controvertirse la gravedad de la conducta y la capacidad económica. Tampoco se exige una motivación autónoma sobre la procedencia, cuantía y proporcionalidad de la multa. Según el actor, esta omisión abre la posibilidad de que la sanción aparezca por primera vez en la sentencia y opere como una consecuencia de plano, pese a que su imposición requiere establecer mediante prueba debatida la participación concreta del responsable y los factores que determinan su monto.

Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 60 y 61 de la Ley 2195 de 2022. Subsidiariamente, pide su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la multa solo pueda imponerse después de una comunicación previa y específica al demandado, con identificación del acto de corrupción y de la conducta atribuida, oportunidad efectiva para aportar y controvertir pruebas, debate sobre el grado de participación, gravedad y capacidad económica, y una motivación expresa y diferenciada sobre su procedencia, cuantía y proporcionalidad. En suma, solicita impedir que la multa opere automáticamente y exigir que sea el resultado de un debate previo, específico y contradictorio.

Estado del 01 de septiembre de 2026

¿Inhabilidad o exclusión injustificada? Demandas sobre fondos parafiscales llegan a la Corte 

Expediente: D-17640

LEY 489 DE 1998, ARTÍCULO 113. LEY 80 DE 1993, ARTÍCULO 8 (PARCIAL), PARÁGRAFO 3 ADICIONADO POR LA LEY 2014 DE 2019 ARTÍCULO 3

“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Carlos Libardo Bernal Pulido contra el artículo 113 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 2014 de 2019, por los cuatro cargos invocados”.

Despacho encargado. MP. Carlos Camargo Assis

Tema. El ciudadano Carlos Libardo Bernal Pulido presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 113 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 2014 de 2019. La primera disposición somete a los representantes legales de entidades privadas que ejercen funciones administrativas a determinadas prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos y les impide, junto con los miembros de sus órganos de decisión, actuar como contratistas ejecutores de decisiones en cuya regulación o adopción hayan participado. La segunda extiende las inhabilidades e incompatibilidades de la contratación estatal a los procesos de contratación privada en los que se comprometan recursos públicos. La demanda no cuestiona estas reglas en abstracto, sino la interpretación extensiva que las proyecta sobre el acceso ordinario a programas, proyectos e instrumentos financiados con recursos parafiscales agropecuarios y pesqueros.

En el primer y segundo cargo, el demandante sostiene que esa lectura vulnera, de una parte, los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, porque desconoce la estructura constitucional de las contribuciones parafiscales, según la cual los recursos recaudados dentro de un subsector deben reinvertirse en beneficio de ese mismo subsector. A su juicio, resulta contrario a esa lógica convertir la pertenencia al sector aportante o la participación en los órganos de dirección del fondo en una causa general de exclusión de sus beneficios. De otra parte, afirma que se desconocen los artículos 6, 29, 123 y 150 superiores, porque las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés son restricciones de interpretación estricta y no pueden extenderse por analogía a supuestos que el legislador no contempló, como el simple acceso objetivo y no preferente a programas sectoriales.

En el tercer y cuarto cargo, el actor alega la vulneración del artículo 13 de la Constitución y del derecho de asociación reconocido en el artículo 38. Según la demanda, la interpretación cuestionada genera un trato desigual entre sujetos pertenecientes al mismo subsector, pues excluye de programas financiados con recursos parafiscales a quienes estén vinculados con integrantes de los órganos de dirección, aun cuando cumplan las mismas condiciones objetivas que los demás beneficiarios y no exista favorecimiento, contratación ejecutora o ventaja particular. Además, sostiene que esta restricción produce un efecto inhibitorio sobre la participación en las juntas y órganos de dirección de los fondos, porque quienes acepten integrar dichas instancias quedarían expuestos a perder el acceso ordinario a los beneficios sectoriales, debilitando así la representación gremial y el modelo participativo de administración de la parafiscalidad.

Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 113 de la Ley 489 de 1998 y del parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de interés no puede aplicarse al acceso ordinario, general, objetivo, transparente y no preferente a programas o beneficios financiados con fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros por el solo hecho de pertenecer al subsector, integrar sus órganos de dirección o estar vinculado con quienes los integran. La demanda aclara, sin embargo, que estas restricciones sí deben operar plenamente cuando se trate de contratos financiados con recursos del fondo, procesos de contratación privada con recursos públicos o decisiones particulares que puedan generar autobeneficio, captura del recurso, trato preferente o desviación de su finalidad sectorial.

Igualdad y acceso a la justicia bajo la lupa: demandan regla sobre fuero de paternidad

Expedientes: D-17648, D-17656 (ACUMULADOS)

LEY 2200 DE 2022, ARTÍCULO 111 (PARCIAL), PARÁGRAFO

“TERCERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad D-17.656, interpuesta por Carlos Mario Salgado Morales, Jhonatan Felipe Córdoba Fajardo y Daniela Palacino Sanz contra el literal a) (parcial) del artículo 300 de la Ley 2452 de 2025, exclusivamente en relación con el cargo primero, por la presunta violación de los artículos 13 de la Constitución, en concordancia con el artículo 229 de la misma”.

Despacho encargado. MP. Vladimir Fernández Andrade

Tema. Los ciudadanos Carlos Mario Salgado Morales, Jhonatan Felipe Córdoba Fajardo y Daniela Palacino Sanz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “cuando no tengan un empleo formal”, contenida en el literal a) del artículo 300 de la Ley 2452 de 2025, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La disposición establece que los asuntos relacionados con el fuero de maternidad (incluido el cónyuge, pareja, compañero o compañera permanente) se tramitarán mediante el procedimiento especial previsto para los fueros, pero condiciona ese trámite preferente a que la pareja del trabajador no tenga empleo formal.

Los demandantes sostienen que esta diferenciación vulnera los derechos a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, previstos en los artículos 13 y 229 de la Constitución. A su juicio, los trabajadores cuya pareja tiene empleo formal y aquellos cuya pareja no lo tiene se encuentran en una situación materialmente comparable, pues ambos son titulares del mismo derecho sustancial al fuero de paternidad, integran un núcleo familiar constitucionalmente protegido y requieren una respuesta judicial pronta frente a un eventual despido. Sin embargo, la norma permite que solo el segundo grupo acceda al procedimiento especial y obliga al primero a acudir al proceso ordinario, pese a que la situación laboral de la pareja no modifica la urgencia ni la necesidad de protección.

Según la demanda, la medida tampoco supera el juicio de igualdad, pues no persigue una finalidad constitucional imperiosa, no resulta idónea ni necesaria y genera una afectación desproporcionada. Los accionantes destacan que la Sentencia C-517 de 2024 ya declaró inexequible una condición similar en el ámbito sustancial del fuero de paternidad, al considerar inconstitucional supeditar su reconocimiento a que la madre careciera de empleo formal. A su juicio, el legislador reprodujo ese mismo criterio en el plano procesal, de modo que, aunque todos los trabajadores sean titulares del fuero, solo algunos reciben la protección judicial célere diseñada para hacerlo efectivo. Esto también comprometería la tutela judicial efectiva, pues un derecho de estabilidad reforzada pierde eficacia si su protección solo se obtiene después de un proceso ordinario prolongado.

Por lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “cuando no tengan un empleo formal” del literal a) del artículo 300 de la Ley 2452 de 2025, por considerar que desconoce, entre otros, los artículos 13 y 229 de la Constitución, así como las garantías constitucionales relacionadas con el trabajo, el debido proceso, la protección de la familia, la maternidad, la paternidad y el interés superior de los niños.

Omisión legislativa y ocupación agraria: nuevo debate constitucional

Expediente: D-17668

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 76, ARTÍCULO 79, ARTÍCULO 190 Y ARTÍCULO 206, LITERAL E

“Segundo. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D-17668, presentada contra los artículos 76, 79 y 190 de la Ley 1801 de 2016, en relación con el cargo primero por presunta omisión legislativa relativa, y los cargos segundo, tercero y cuarto por infracción de los artículos 2, 13 y 51 de la Constitución.

Tercero. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D-17668, presentada contra el artículo 190 de la Ley 1801 de 2016, en relación con los cargos quinto y sexto, por presunta vulneración de los artículos 58 y 64 de la Constitución”.

Despacho encargado. MP. Vladimir Fernández Andrade

Tema. La ciudadana Ludys Velandia Lemus presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 76, 79 y 190 de la Ley 1801 de 2016, integrados en la demanda con el literal e) del artículo 206 del mismo Código. La accionante sostiene que estas disposiciones incurren en una omisión legislativa relativa, porque, aunque la ley prevé acciones policivas de restitución y protección respecto de bienes baldíos, limita su legitimación al poseedor, mero tenedor, titulares de servidumbres y entidades públicas, sin incluir expresamente al ocupante agrario de bienes baldíos, cuya situación jurídica debe ser definida por las autoridades agrarias competentes.

La demandante afirma que esta exclusión desconoce los artículos 2, 13 y 64 de la Constitución. A su juicio, el ocupante agrario, aunque no sea poseedor civil ni propietario, mantiene una relación material con el inmueble, puede sufrir perturbaciones, invasiones o despojos y tiene interés legítimo en conservar provisionalmente esa situación mientras el Estado define la situación jurídica del predio. Por ello, considera que se encuentra en una posición comparable a la del poseedor y el mero tenedor para efectos exclusivamente policivos. La ausencia de protección, además, comprometería el deber estatal de evitar que los conflictos se resuelvan por vías de hecho y tendría especial incidencia sobre el campesinado, reconocido como sujeto de especial protección constitucional.

Asimismo, la demanda alega la vulneración de los artículos 51 y 58 superiores. Frente al derecho a la vivienda digna, sostiene que la falta de un mecanismo policivo puede dejar desprotegida la permanencia del ocupante en su lugar de habitación rural frente a actuaciones arbitrarias de particulares. En relación con el artículo 58, el reproche parte de que la exclusión permite que una situación material cuya definición corresponde exclusivamente al Estado pueda ser alterada de hecho antes de que culminen los procedimientos agrarios. La accionante aclara que la protección solicitada sería únicamente preventiva y provisional: no implicaría reconocimiento de propiedad, posesión civil, adjudicación de baldíos ni modificación de las competencias de la Agencia Nacional de Tierras.

Por estas razones, la demandante solicita a la Corte declarar que los artículos 76, 79, 190 y 206, literal e), de la Ley 1801 de 2016 incurren en omisión legislativa relativa y, como consecuencia, declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que los ocupantes agrarios de bienes baldíos puedan acudir a las acciones policivas frente a perturbaciones, invasiones o despojos ocasionados por particulares, siempre con carácter exclusivamente preventivo y provisional. Subsidiariamente, pide declarar la existencia de la omisión y exhortar al Congreso para que establezca, dentro de un término razonable, un mecanismo de protección compatible con la naturaleza jurídica de la ocupación agraria y con las competencias de las autoridades agrarias.

Estado del 03 de septiembre de 2026

Demanda advierte trato desigual al quejoso en procesos disciplinarios contra abogados

Expediente: D-17694

LEY 1123 DE 2007, ARTÍCULO 66, PARÁGRAFO (PARCIAL) Y ARTÍCULO 78 (PARCIAL)

“Primero. ADMITIR la acción pública de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Fredy Yamid Bejarano Aragón y Leonardo Mauricio Bernal Sánchez, en contra de las normas enunciadas en la expresión: “distintas a la sentencia”, contenida en los artículos 66 y 78 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que vulnera los artículos 13, 29, 31, 228 y 229 de la Constitución Política”.

Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Tema. Los ciudadanos Fredy Yamid Bejarano Aragón y Leonardo Mauricio Bernal Sánchez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “distintas a la sentencia”, contenida en el parágrafo del artículo 66 y en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. La primera disposición permite al quejoso formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, pero excluye de esa facultad a la sentencia; la segunda ordena comunicarle las decisiones que terminan el proceso, igualmente con excepción del fallo. En consecuencia, el reproche se dirige contra la exclusión del quejoso tanto del conocimiento formal de la sentencia como de la posibilidad de controvertirla.

Los demandantes sostienen, en primer lugar, que esta regulación vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia. Para demostrarlo, comparan el régimen disciplinario de los abogados con el Código General Disciplinario, en el cual el quejoso puede conocer y recurrir el fallo absolutorio. A su juicio, ambos grupos de denunciantes se encuentran en situaciones comparables, pues activan la potestad disciplinaria estatal en defensa de la legalidad y carecen de pretensiones indemnizatorias dentro del trámite. Sin embargo, mientras en el régimen general se reconoce al quejoso la comunicación del fallo absolutorio y la facultad de apelarlo, la Ley 1123 de 2007 le cierra ambas posibilidades, sin que exista una justificación constitucional suficiente para ese trato diferente.

En segundo lugar, afirman que la expresión cuestionada desconoce los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, previstos en los artículos 228 y 229 de la Constitución. Según los actores, impedir que el quejoso reciba formalmente la sentencia lo mantiene en incertidumbre sobre el resultado de la actuación y hace materialmente inoperante cualquier posibilidad de control frente a una eventual absolución. Consideran que no basta con permitirle intervenir durante etapas anteriores del proceso si, al momento de adoptarse la decisión definitiva, se le excluye de su conocimiento y de la posibilidad de solicitar su revisión por el superior.

Por estas razones, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “distintas a la sentencia” tanto del parágrafo del artículo 66 como del artículo 78 de la Ley 1123 de 2007. Con la eliminación de esa frase, pretenden que el quejoso pueda recibir formalmente la sentencia que pone fin al proceso disciplinario y, cuando corresponda, interponer recurso de apelación contra el fallo absolutorio, garantizando así la publicidad de la actuación, el debido proceso, la doble instancia y la tutela judicial efectiva.

¿Medida cautelar o pena anticipada? Demandas contra la detención preventiva prolongada

Expediente: D-17722

LEY 1908 DE 2018, ARTÍCULO 23 (PARCIAL) Y 25 (PARCIAL)

“Primero.- ADMITIR la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes contra los artículos 23 y 25 de la Ley 1908 de 2018, “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.

Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Tema. El ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 25 de la Ley 1908 de 2018, que adicionaron los artículos 307A y 317A a la Ley 906 de 2004 y establecieron un régimen especial de detención preventiva para los presuntos integrantes de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO). El artículo 307A permite que la medida de aseguramiento privativa de la libertad se prolongue hasta tres años para miembros de GDO y cuatro años para miembros de GAO, mientras que el artículo 317A fija términos especiales para obtener la libertad por vencimiento de términos: 400 días entre la imputación y la acusación, 500 días entre la acusación y el inicio del juicio y otros 500 días entre el inicio del juicio y la emisión del sentido del fallo.

El demandante sostiene, en primer lugar, que este régimen vulnera los derechos a la libertad personal, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a un proceso sin dilaciones injustificadas, protegidos por los artículos 28, 29 y 228 de la Constitución, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A su juicio, los plazos establecidos multiplican sustancialmente los términos ordinarios y permiten que una persona permanezca privada preventivamente de la libertad durante períodos que pueden acercarse a la duración de una pena, sin una revisión judicial periódica e individualizada sobre la necesidad de mantener la medida. Por ello, considera que la detención preventiva pierde su carácter excepcional y cautelar y corre el riesgo de transformarse materialmente en una pena anticipada, en contravía también de la presunción de inocencia.

Asimismo, el actor formula cargos por vulneración de los principios de igualdad y no regresividad en la protección de la libertad personal. Señala que las personas procesadas como presuntos integrantes de GDO o GAO reciben un tratamiento considerablemente más gravoso que otros procesados por delitos igualmente complejos o graves, sometidos al régimen general, sin que la sola categoría del delito o la pertenencia atribuida a una organización criminal justifique automáticamente una restricción más intensa de la libertad. Añade que la Ley 1908 de 2018 redujo el nivel de protección previamente existente al ampliar de manera significativa los términos de detención y eliminar controles judiciales intermedios, sin acreditar, a su juicio, una justificación constitucional suficiente para esa regresión ni demostrar que medidas menos restrictivas fueran insuficientes para enfrentar la criminalidad organizada.

Por estas razones, el demandante solicita principalmente a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 23 y 25 de la Ley 1908 de 2018, esto es, de los artículos 307A y 317A incorporados a la Ley 906 de 2004, con lo cual los procesados por delitos atribuidos a GDO y GAO retornarían al régimen general de detención preventiva. Subsidiariamente, pide retirar específicamente las expresiones que establecen los topes de tres y cuatro años y los términos especiales de 400, 500 y 500 días. Como segunda alternativa, solicita que, si la Corte considera constitucionalmente admisible un régimen especial frente a la criminalidad organizada, declare la inexequibilidad con efectos diferidos y exhorte al Congreso a expedir una nueva regulación que garantice excepcionalidad, revisión judicial periódica e individualizada y plazos compatibles con el estándar constitucional y convencional de razonabilidad.

¿Naturaleza sancionatoria del despido? Corte estudiará garantías previas del trabajador

Expediente: D-17765

LEY 2466 DE 2025, ARTÍCULO 7 (PARCIAL)

“Primero: ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Enrique Javier Correa de la Hoz, contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2466 de 2025, que modificó el artículo 115 del CST”.

Despacho encargado. MP. Miguel Polo Rosero

Tema. El ciudadano Enrique Javier Correa de la Hoz presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “para aplicar sanciones disciplinarias”, contenida en el inciso primero del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 2466 de 2025. La norma establece un procedimiento mínimo de debido proceso laboral (apertura formal, formulación escrita de los hechos, traslado de pruebas, término mínimo de cinco días para la defensa, decisión motivada, proporcionalidad de la sanción e impugnación), pero circunscribe expresamente esas garantías a la imposición de sanciones disciplinarias. El demandante cuestiona que ese procedimiento no se aplique también a la terminación unilateral del contrato con justa causa relacionada con la conducta o el rendimiento del trabajador.

El actor formula un cargo único por vulneración del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrado al bloque de constitucionalidad por el artículo 93 superior, en concordancia con los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución. Sostiene que el problema no está en el contenido del procedimiento creado por el legislador, que considera garantista, sino en su ámbito de aplicación. A su juicio, resulta paradójico que una amonestación o suspensión laboral esté rodeada de garantías procesales reforzadas, mientras que el despido por conducta o rendimiento (que califica como la consecuencia más grave que puede adoptar el empleador) pueda producirse sin ese mismo procedimiento previo.

La demanda sostiene, además, que la terminación por justa causa tiene naturaleza materialmente sancionatoria o, cuando menos, implica la determinación de derechos y obligaciones laborales, lo que activa las garantías del artículo 8.1 de la Convención Americana aun si se rechazara aquella calificación. El accionante invoca la jurisprudencia interamericana y los estándares de la OIT para afirmar que, antes de un despido fundado en la conducta o rendimiento, el trabajador debe conocer los cargos y disponer de una oportunidad real de defensa. También plantea que la exclusión configura una omisión legislativa relativa o, subsidiariamente, un derecho viviente inconstitucional, pues la jurisprudencia laboral ha sostenido tradicionalmente que el despido no es una sanción disciplinaria y que, por tanto, no exige el trámite del artículo 115, salvo pacto expreso.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, en el entendido de que el procedimiento previsto en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo debe observarse también, de manera previa, cuando el empleador pretenda terminar unilateralmente el contrato con justa causa relacionada con la conducta o el rendimiento del trabajador. Subsidiariamente, pide condicionar específicamente la expresión “para aplicar sanciones disciplinarias”, de modo que comprenda esos despidos y se excluya cualquier interpretación que los sustraiga de las garantías allí establecidas.

Demanda advierte que una formalidad no debería anular una convención colectiva

Expediente: D-17732

DECRETO 2663 DE 1950, ARTÍCULO 469 (PARCIAL)

“PRIMERO. ADMITIR, parcialmente, la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D-17.732, presentada por el ciudadano Carlos Alberto Ballesteros Barón contra el artículo 469 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta al cargo por la violación del artículo 55 de la Constitución Política”.

Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Tema. El ciudadano Carlos Alberto Ballesteros Barón presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”, contenida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. La disposición exige que la convención colectiva se celebre por escrito y que uno de sus ejemplares sea depositado ante la autoridad laboral dentro de los quince días hábiles siguientes a su firma. El reproche se dirige específicamente contra el entendimiento según el cual la omisión o extemporaneidad del depósito provoca la ineficacia absoluta de la convención colectiva, convirtiendo una formalidad de publicidad en un requisito constitutivo de eficacia del acuerdo alcanzado entre empleadores y trabajadores.

En lo que respecta al artículo 55 de la Constitución, el demandante sostiene que esta consecuencia desconoce el derecho fundamental a la negociación colectiva, que no solamente protege el desarrollo del proceso de negociación, sino también su resultado: la convención mediante la cual las partes regulan las condiciones de trabajo. A su juicio, cuando empleador y organización sindical han negociado libremente, alcanzado un acuerdo y lo han suscrito, privarlo de todo efecto por la falta o tardanza de un trámite administrativo posterior termina anulando materialmente el producto de la negociación y subordinando el ejercicio efectivo del derecho colectivo a una formalidad externa.

El actor refuerza este argumento con los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, que invoca como integrantes del bloque de constitucionalidad y como expresión del deber estatal de promover la libertad sindical y la negociación colectiva. También acude a la Sentencia C-465 de 2008, en la que la Corte examinó el depósito de modificaciones estatutarias sindicales y concluyó que este cumple una función de publicidad y no puede convertirse en una autorización administrativa previa. Según la demanda, ese razonamiento resulta trasladable con mayor razón a las convenciones colectivas: el depósito puede servir para publicidad, registro u oponibilidad frente a terceros, pero no debería destruir la eficacia entre quienes ya expresaron su voluntad y celebraron el acuerdo.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión final del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras razones, por vulnerar el artículo 55 de la Constitución y las garantías internacionales de negociación colectiva. Subsidiariamente, pide declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que la falta o tardanza en el depósito no produzca la ineficacia de la convención entre las partes que la negociaron y suscribieron, sino que únicamente afecte su oponibilidad frente a terceros que no participaron en ella.

Estado del 04 de septiembre de 2026

El mapa de la emergencia cambió: la Corte estudiará si la modificación fue constitucional

Expediente: RE-409, RE-410 (ACUMULADOS)

DECRETO LEGISLATIVO No.1348 DEL 31 DE AGOSTO DE 2026, POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ÁMBITO TERRITORIAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 1261 DEL 19 DE AGOSTO DE 2026

“TERCERO. AVOCAR CONOCIMIENTO de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1348 del 31 de agosto de 2026, “por medio del cual se modifica el ámbito territorial del Decreto Legislativo 1261 del 19 de agosto de 2026”.

Despacho encargado. MP. Juan Carlos Cortés González

Tema. La Corte Constitucional avocó conocimiento de la revisión automática de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1348 del 31 de agosto de 2026, “por medio del cual se modifica el ámbito territorial del Decreto Legislativo 1261 del 19 de agosto de 2026”. Este último había declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en las zonas afectadas por el terremoto del 10 de agosto de 2026. El Decreto 1348 fue remitido a la Corte por la Presidencia de la República en cumplimiento del parágrafo del artículo 215 de la Constitución..

La modificación se originó en la actualización progresiva de la información sobre las afectaciones ocasionadas por el sismo. El Decreto 1261 había delimitado inicialmente la emergencia con base en el Reporte Situacional No. 36 de la UNGRD, que comprendía 15 departamentos y 471 municipios, pero expresamente reconocía que esas cifras eran preliminares y podían variar a medida que avanzaran las inspecciones técnicas. Los reportes posteriores mostraron una ampliación del área efectivamente afectada: para el 28 de agosto, el Reporte Situacional No. 54 registraba 16 departamentos y 496 municipios con afectación directa, además de 331 personas fallecidas, 4.449 heridas y 152 desaparecidas.

A partir de esa nueva información, el Gobierno concluyó que los departamentos de Santander y Caquetá, inicialmente excluidos, sí registraron afectaciones directamente relacionadas con el terremoto, mientras que respecto de Putumayo no se acreditaron daños derivados del evento que justificaran mantenerlo dentro del ámbito territorial de la emergencia. El Ejecutivo sostuvo que excluir a territorios comprobadamente afectados impediría que sus habitantes accedieran a las medidas excepcionales previstas para enfrentar la calamidad y generaría un trato desigual frente a las demás entidades territoriales afectadas. Para sustentar la posibilidad de corregir la delimitación inicial, el decreto invocó además la Sentencia C-220 de 1999, en la que la Corte admitió que el Gobierno pueda ajustar posteriormente el ámbito territorial de un estado de emergencia cuando aparezca información más precisa sobre el alcance real de la crisis.

En consecuencia, el Decreto 1348 adicionó a Caquetá y Santander al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 y excluyó a Putumayo, con vigencia desde su publicación. Corresponderá ahora a la Corte Constitucional determinar si esta modificación satisface los requisitos formales y materiales propios de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y, particularmente, si la inclusión y exclusión de estos territorios se encuentran suficientemente conectadas y justificadas por las afectaciones efectivamente derivadas del terremoto del 10 de agosto de 2026.

Suficiencia de la prueba de referencia: Corte estudiará el artículo 381 del CPP

Expediente: D-17688

LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 381 (PARCIAL), INCISO SEGUNDO

“PRIMERO. ADMITIR la demanda presentada por David González Cárdenas contra inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto”.

Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Tema. El ciudadano David González Cárdenas presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, contenida en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. La norma impide que una condena se sustente únicamente en prueba de referencia, aun cuando esta haya sido legalmente admitida y valorada dentro del proceso. El demandante no cuestiona el estándar del inciso primero (conocimiento más allá de toda duda fundado en pruebas debatidas en juicio), sino la prohibición absoluta del segundo inciso, que considera una tarifa legal negativa incompatible con un sistema basado en la sana crítica y la valoración racional de la prueba.

En los primeros cargos, el actor sostiene que la regla vulnera el debido proceso, la razonabilidad y el derecho a la igualdad. A su juicio, el sistema permite condenar exclusivamente con prueba indiciaria, pese a su carácter indirecto, pero prohíbe hacerlo cuando la única fuente disponible es una declaración anterior válidamente incorporada como prueba de referencia, incluso si resulta altamente fiable. También afirma que esta restricción afecta de manera especialmente intensa a víctimas de delitos caracterizados por la existencia de un “testigo único estructural”, como la violencia intrafamiliar, los delitos sexuales, la trata de personas y ciertos casos de criminalidad organizada, pues la muerte, amenaza, ausencia o indisponibilidad de la víctima o testigo puede hacer jurídicamente imposible una condena.

La demanda plantea además que la disposición desconoce los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, el acceso a la administración de justicia y, de manera especial, los derechos prevalentes de los niños. El accionante advierte que, en casos de abuso sexual infantil, la declaración de un menor puede ingresar válidamente al juicio mediante entrevista forense como prueba de referencia para evitar su revictimización, pero la norma impediría que esa prueba, por sí sola, fundamente la condena aunque sea fiable y suficiente. También sostiene que la regla genera un incentivo perverso a la obstrucción de la justicia, pues beneficiarían al acusado las conductas dirigidas a lograr la indisponibilidad del testigo. Finalmente, afirma que la prohibición absoluta no supera el juicio de proporcionalidad, porque las garantías de confrontación y contradicción ya estarían protegidas por las reglas de admisibilidad, impugnación de credibilidad, contradicción, motivación y el estándar de duda razonable.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión acusada. Subsidiariamente, pide declarar su exequibilidad condicionada para que la prohibición no opere cuando la indisponibilidad del declarante haya sido causada por el acusado o por terceros que actúen en su beneficio. Como segunda alternativa, solicita permitir que una condena se funde en prueba de referencia legalmente admitida cuando esta se encuentre corroborada por otros medios y el juez motive la existencia de factores suficientes de compensación y fiabilidad, especialmente en casos de violencia basada en género o delitos contra niños, niñas y adolescentes. Además, pide exhortar al Congreso para que regule integralmente el régimen de suficiencia de la prueba de referencia.

¿Paz o sometimiento? La Corte estudiará los límites de la Ley de Paz Total

Expediente: D-17678

LEY 2272 DE 2022, ARTÍCULO 2, NUMERAL 2 Y ARTÍCULO 5

“PRIMERO. ADMITIR el primer cargo de la demanda presentada por María Fernanda Cabal Molina y Paloma Valencia Laserna, por la presunta vulneración del parágrafo 2° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política, respecto del numeral (ii) del literal c) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 y del artículo 5 de la misma ley”.

Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Tema. Las ciudadanas María Fernanda Cabal Molina y Paloma Valencia Laserna presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral (ii) del literal c) del artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, denominada Ley de Paz Total, por considerar que desconocen el parágrafo 2.º del artículo transitorio 66 de la Constitución. Las disposiciones cuestionadas permiten al Gobierno adelantar acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto para lograr su sometimiento y desmantelamiento, e incluyen dentro de esta última categoría a exintegrantes de grupos armados al margen de la ley previamente desmovilizados que contribuyan a su desarticulación. A su vez, el artículo 5 regula mecanismos para esos procesos, entre ellos la participación de representantes y voceros, la suspensión de órdenes de captura y el otorgamiento de determinados incentivos o beneficios.

Las demandantes sostienen que estas reglas desconocen el límite constitucional según el cual los instrumentos de justicia transicional no pueden aplicarse a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte del conflicto armado interno ni a miembros de esos grupos que, después de desmovilizarse, continúen delinquiendo. A su juicio, la Ley 2272 permite que organizaciones dedicadas a criminalidad de alto impacto, sin naturaleza política ni condición de parte del conflicto armado, accedan a mecanismos y beneficios propios de la justicia transicional, pese a que frente a ellas constitucionalmente correspondería un régimen de sometimiento a la justicia y no uno equiparable al aplicable a actores del conflicto.

En particular, cuestionan que la legislación otorgue a las estructuras criminales posibilidades como la suspensión de órdenes de captura y el acceso a incentivos o beneficios políticos, legales y socioeconómicos, y que respecto de sus integrantes se exija como mínimo información suficiente para el desmantelamiento de economías ilegales. Según las accionantes, esta regulación termina equiparando a grupos armados con objetivos políticos y a organizaciones de delincuencia común, e incluso permite que exmiembros de grupos desmovilizados que hayan continuado delinquiendo sean considerados integrantes de estructuras de crimen de alto impacto y reciban beneficios derivados de la nueva política de paz. Para las demandantes, esta equiparación contradice directamente las dos prohibiciones contenidas en el parágrafo 2.º del artículo transitorio 66 superior.

Por estas razones, las demandantes solicitan principalmente a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del numeral (ii) del literal c) del artículo 2 y del artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, por considerar que extienden indebidamente instrumentos y beneficios propios de la justicia transicional a estructuras armadas de crimen de alto impacto y a personas expresamente excluidas por la Constitución. La demanda formula además pretensiones subsidiarias frente a otros contenidos de la Ley 2272, pero la petición principal asociada a este cargo busca preservar la distinción constitucional entre los procesos de paz con actores del conflicto armado y el sometimiento a la justicia de estructuras de criminalidad organizada.

La ley reconoce plena capacidad, pero el Código aún dice “incapaz”: demanda llega a la Corte

Expediente: D-17704

LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULO 206 (PARCIAL), INCISO FINAL

“TERCERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por David Alexander Pino Segura contra la expresión “incapaz”, contenida en el inciso final del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, «por medio de la cual se expide el Código General del Proceso», por el cargo de presunta vulneración de los artículos 13 y 93 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Despacho encargado. MP. Juan Carlos Cortés González

Tema. El ciudadano David Alexander Pino Segura presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “incapaz”, contenida en el inciso final del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. La disposición establece que el juramento estimatorio no procede cuando quien reclame una indemnización, compensación, frutos o mejoras sea incapaz. El actor no cuestiona la institución del juramento estimatorio ni la excepción en sí misma, sino que la expresión pueda seguir interpretándose, después de la expedición de la Ley 1996 de 2019, como comprensiva de personas mayores de edad con discapacidad, pese a que dicha ley reconoció su plena capacidad jurídica y sustituyó el modelo de interdicción y representación por uno basado en autonomía y apoyos.

En el primer cargo, sostiene que esa interpretación vulnera los artículos 13 y 93 de la Constitución, en concordancia con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Según la demanda, cuando fue expedido el Código General del Proceso en 2012 existía un régimen jurídico que asociaba determinadas discapacidades con incapacidad legal, de modo que la excepción tenía entonces una finalidad coherente y protectora. Sin embargo, la Ley 1996 de 2019 transformó ese presupuesto al reconocer que las personas mayores de edad con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás. Por ello, mantenerlas dentro de la categoría de “incapaces” para prestar juramento estimatorio produciría actualmente una diferenciación fundada en la discapacidad y reviviría un modelo jurídico expresamente superado.

El actor plantea además que esta lectura afectaría el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, pues la calificación de una persona como “incapaz” podría proyectarse sobre otras disposiciones procesales y reactivar mecanismos de representación sustitutiva incompatibles con su plena capacidad jurídica. A su juicio, la capacidad para actuar directamente en un proceso no puede ser inferior a la reconocida por el ordenamiento sustancial. Subsidiariamente, formula un cargo por omisión legislativa relativa, al señalar que la Ley 1996 de 2019 modificó otras disposiciones del Código General del Proceso para armonizarlas con el nuevo sistema de apoyos, pero dejó intacto el artículo 206, pese a que este conservaba una categoría asociada al régimen anterior de incapacidad.

Por lo anterior, el demandante solicita principalmente a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido de que el término “incapaz” no comprende a las personas mayores de edad con discapacidad amparadas por la Ley 1996 de 2019, quienes conservan plena capacidad jurídica y procesal para prestar juramento estimatorio, con los apoyos que legalmente requieran. Como alternativas, pide precisar que la expresión únicamente comprende a quienes el ordenamiento vigente continúa sometiendo a un régimen legal de incapacidad o, si la Corte considera que el problema proviene de la falta de armonización legislativa, declarar la existencia de una omisión legislativa relativa y adoptar una decisión integradora en el mismo sentido.

Nota editorial: Este Insight fue realizado en colaboración con la firma especializada en derecho constitucional Herrera, Sattler & Ossa.

Greystone: lectura estratégica de la Corte Constitucional

Cada semana, Greystone Consulting Group, en colaboración con Herrera, Sattler & Ossa, analiza las admisiones de la Corte Constitucional de Colombia para anticipar cambios regulatorios y su impacto en el sector público y privado. A partir de estos procesos, convertimos el debate constitucional en señales tempranas que permiten a las organizaciones ajustar su estrategia, gestionar riesgos y tomar decisiones informadas con ventaja.

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