Corte Constitucional: víctimas y deudas laborales a debate

Corte Consutitucional_

Entre el 22 de julio y el 27 de julio, la Corte Constitucional admitió dos nuevas demandas de inconstitucionalidad


Oficina de Prensa


Estado del 23 de julio de 2026

Electricaribe: Demandan que las deudas con trabajadores tengan prioridad frente a la Nación

 Expediente: D-17554

LEY 1955 DE 2019, ARTÍCULO 315 (PARCIAL) Y ARTÍCULO 316 (PARCIAL). DECRETO REGLAMENTARIO 042 DE 2020, ARTÍCULOS 2.2.9.8.1.2 (PARCIAL), 2.2.9.8.1.3, 2.2.9.8.1.5, 2.2.9.8.1.6 Y 2.2.9.8.1.7

“TERCERO.- ADMITIR la demanda radicada con el número D-17.554, presentada por Camilo Ernesto Chacín López, respecto del cargo por omisión legislativa relativa formulado de manera subsidiaria contra el numeral (i) del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019

CUARTO.- ADMITIR la demanda radicada con el número D-17.554, presentada por Camilo Ernesto Chacín López, respecto del segundo cargo formulado contra el inciso quinto del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, por la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución Política”.

Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Tema. La Corte Constitucional admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Camilo Ernesto Chacín López respecto de dos cargos formulados contra los artículos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2019. El primero recae, de manera subsidiaria, sobre el numeral (i) del artículo 315, que autorizó a la Nación a asumir el “pasivo pensional y prestacional” de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., pero delimitó dicha asunción principalmente a pensiones, cesantías y determinadas obligaciones convencionales. El segundo se dirige contra el inciso quinto del artículo 316, conforme al cual las cuentas por cobrar a favor de la Nación derivadas de la asunción de esos pasivos tendrán prelación sobre todos los demás pasivos de Electricaribe. La Corte admitió el estudio por la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución, en relación con la especial protección constitucional del trabajo y de las acreencias laborales.

En el primer cargo, el demandante sostiene que el artículo 315 incurre en una omisión legislativa relativa, porque el legislador creó un mecanismo extraordinario de salvamento mediante la asunción estatal de determinadas obligaciones laborales, pero excluyó sin justificación suficiente otras acreencias igualmente derivadas de la relación de trabajo. Según la demanda, limitar el denominado “pasivo pensional y prestacional” a pensiones y cesantías deja por fuera salarios, primas, vacaciones, indemnizaciones y otras obligaciones laborales ciertas o litigiosas, pese a que todas tienen origen en el mismo vínculo laboral y pueden resultar determinantes para la subsistencia de los trabajadores y sus familias. La exclusión generaría así un déficit de protección contrario al principio de igualdad, a la protección reforzada del trabajo y al deber de garantizar efectivamente los derechos laborales.

El segundo cargo cuestiona la regla del artículo 316 que otorga a las cuentas por cobrar de la Nación prelación sobre “todos los pasivos” de Electricaribe. El accionante considera que esa fórmula desconoce la prelación reforzada de los créditos laborales, pues permitiría que una acreencia estatal surgida del mecanismo de salvamento se antepusiera incluso a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que no fueron asumidas por la Nación. Alega que la jurisprudencia constitucional ha vinculado estas acreencias con el mínimo vital, la dignidad humana y la subsistencia familiar, y ha reconocido que su preferencia no constituye una simple opción legislativa, sino una garantía material derivada de los artículos 25 y 53 de la Constitución. Por ello, sostiene que los procesos de intervención, liquidación o salvamento empresarial no pueden utilizarse para degradar la posición de los trabajadores frente a créditos fiscales o institucionales, ni para alterar regresivamente la protección que tradicionalmente ha rodeado las deudas laborales.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita principalmente que la Corte declare la exequibilidad condicionada del numeral (i) del artículo 315 y del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, bajo el entendido de que la asunción estatal comprenda el conjunto de acreencias derivadas de la relación laboral y que la prelación reconocida a las cuentas por cobrar de la Nación no pueda desplazar, postergar ni perjudicar salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones u otras deudas laborales que no hayan sido efectivamente asumidas por el Estado. Subsidiariamente, solicita declarar la inexequibilidad del numeral (i) del artículo 315 y del inciso quinto del artículo 316, al considerar que el diseño legal desconoce la especial protección constitucional del trabajo y altera injustificadamente la posición preferente de los créditos laborales.

Estado del 27 de julio de 2026

¿Haber pertenecido a un grupo armado impide ser víctima? La Corte tendrá la palabra

 Expediente: D-17147

LEY 2421 DE 2024, ARTÍCULO 3 (PARÁGRAFOS 2 Y 4), ARTÍCULO 34, ARTÍCULO 48 (PARÁGRAFO 3) Y ARTÍCULO 67 (PARCIAL)

“Primero. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Diana Bravo Rubio en contra del parágrafo 2 del artículo 3, el artículo 34, el parágrafo 3 del artículo 48, y el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024, “Por la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”, por los cargos de:

(i) Vulneración del derecho a la igualdad, la paz y las garantías transicionales previstas en los artículos 13, 22 y los artículos transitorios 1 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como del derecho a la protección judicial del artículo 25 de la CADH, atribuible al parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2421 de 2024; y (ii) Violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución, de los artículos transitorios 1 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2017, de los artículos 8 y 25 de la CADH y de los principios de progresividad y no regresividad, derivada de apartes de los artículos 34, 48 y 67 de la Ley 2421 de 2024”.

Despacho encargado. MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Tema. La ciudadana Diana Bravo Rubio presentó demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 2421 de 2024, que modificó la Ley 1448 de 2011 en materia de atención y reparación a las víctimas del conflicto armado. La demanda se dirige, principalmente, contra el parágrafo 2 del artículo 3, que excluye de la condición de víctimas a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, salvo quienes se hubieran desvinculado siendo menores de edad; contra apartes del artículo 34, que crean una ruta restaurativa de indemnización y el denominado “Acuerdo Restaurador y Reparador”; y contra las disposiciones relacionadas con la inclusión en el Registro Único de Víctimas de personas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP— o reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas —UBPD—.

Frente al parágrafo 2 del artículo 3, la demandante sostiene que la exclusión general de los exintegrantes de grupos armados desconoce los derechos a la igualdad, la paz y la reparación integral, así como las garantías propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Argumenta que los excombatientes que hayan sufrido graves violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario se encuentran en una situación comparable con las demás víctimas del conflicto, especialmente cuando se trata de hechos como violencia sexual y reproductiva, tortura o reclutamiento de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, estima que la pertenencia previa a un grupo armado no puede eliminar la condición de víctima frente a hechos que vulneraron su dignidad y sus derechos fundamentales, máxime cuando el Acuerdo Final de Paz y la justicia transicional han reconocido la posibilidad de una doble condición de responsable y víctima.

Respecto del artículo 34, la accionante cuestiona la creación de una ruta restaurativa basada en la concertación entre las víctimas y el Estado. A su juicio, este mecanismo desconoce las profundas asimetrías de poder existentes entre ambas partes y puede convertir la reparación integral en un objeto de negociación para personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad. Advierte que la posibilidad de obtener una reparación por una vía más expedita podría ejercer presión sobre víctimas que llevan años esperando una indemnización, sin que la ley defina suficientemente el contenido, límites y garantías de los acuerdos. También señala riesgos de inseguridad jurídica, afectación del debido proceso, revictimización y regresividad, particularmente para víctimas de violencia sexual y reproductiva, quienes enfrentan obstáculos adicionales para acceder a las instituciones y defender sus derechos.

Con fundamento en estos argumentos, la demandante solicita, en primer lugar, declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 3, de modo que puedan ser reconocidos como víctimas los excombatientes, personas desvinculadas o firmantes de paz que hayan sufrido violaciones de derechos humanos o infracciones al DIH, especialmente víctimas de violencia sexual y reproductiva y quienes hubieren sido reclutados siendo menores de edad. En segundo lugar, solicita declarar la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 34 relativos a la ruta restaurativa de indemnización. Finalmente, pide condicionar las disposiciones sobre inclusión en el RUV para garantizar que las personas acreditadas como víctimas por la JEP sean incorporadas directamente, sin cargas adicionales ni nuevas valoraciones de su condición de víctima, con reglas claras de debido proceso, coordinación institucional y prevención de la revictimización.

Nota editorial: Este Insight fue realizado en colaboración con la firma especializada en derecho constitucional Herrera, Sattler & Ossa.

Greystone: lectura estratégica de la Corte Constitucional

Cada semana, Greystone Consulting Group, en colaboración con Herrera, Sattler & Ossa, analiza las admisiones de la Corte Constitucional de Colombia para anticipar cambios regulatorios y su impacto en el sector público y privado. A partir de estos procesos, convertimos el debate constitucional en señales tempranas que permiten a las organizaciones ajustar su estrategia, gestionar riesgos y tomar decisiones informadas con ventaja.

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