Política de paz: ¿coordinación o subordinación del Estado?

Entre el 02 de junio y el 10 de junio, la Corte Constitucional admitió una nueva demanda de inconstitucionalidad
Oficina de Prensa
Estado del 09 de junio de 2026
¿Coordinación o subordinación? La Corte estudiará alcance de la política de paz
Expediente: D-17492
LEY 2272 DE 2022, ARTÍCULO 2 (PARCIAL), ARTÍCULO 5 (PARCIAL)
“PRIMERO.- ADMITIR la demanda identificada con el radicado D-17.492, presentada por el ciudadano Francisco Javier Araújo Morelos, en contra de la norma prevista en el inciso segundo del literal b) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022”.
Despacho encargado. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Tema. El ciudadano Francisco Javier Araújo Morelos presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del literal b) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, por medio de la cual se modificó la política de paz como política de Estado. La disposición demandada establece que la política de paz, en lo concerniente a acuerdos de paz firmados, futuros acuerdos, procesos de paz en curso y procesos dirigidos al sometimiento y desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, “vinculará a las autoridades de todas las ramas y niveles del poder público, quienes deberán orientar sus actuaciones a su implementación y cumplimiento”. Según el demandante, el problema constitucional no radica en cuestionar la paz como finalidad constitucional ni en desconocer la importancia de la colaboración armónica entre autoridades, sino en que el legislador configuró una cláusula de vinculación general, abierta e indeterminada, sin definir con precisión sus alcances ni los límites frente a la autonomía funcional, democrática y territorial prevista en la Constitución.
El actor sostiene que la disposición acusada vulnera el principio de separación de poderes previsto en el artículo 113 de la Constitución, pues transforma una política pública amplia y dinámica en un parámetro obligatorio de actuación para todas las ramas y niveles del poder público, sin distinguir entre deberes generales de coordinación institucional, competencias legislativas, funciones judiciales, atribuciones de órganos autónomos o facultades territoriales. A su juicio, la fórmula legal permite interpretar que acuerdos de paz, procesos de sometimiento o instrumentos derivados de la política de paz pueden proyectar efectos vinculantes generales sobre autoridades constitucionalmente autónomas, comprometiendo así la independencia funcional del Congreso, la Rama Judicial, los órganos de control y las entidades territoriales. Asimismo, argumenta que la norma desconoce el principio de competencia consagrado en el artículo 121 Superior, al no precisar cuáles son los “requisitos constitucionales” para que opere la vinculación, quién verifica su cumplimiento, ni cuál es el procedimiento mediante el cual surgen obligaciones jurídicas concretas para las autoridades destinatarias.
Afirma que la disposición también vulnera la supremacía constitucional y el sistema de fuentes del derecho, en tanto permite una lectura según la cual acuerdos de paz, protocolos, procesos de sometimiento o instrumentos derivados de la política de paz podrían adquirir efectos jurídicos generales sin necesidad de surtir los procedimientos constitucionales y legales correspondientes. En su criterio, cuando tales contenidos implican obligaciones normativas, gasto público, beneficios jurídicos o ajustes institucionales, su incorporación al ordenamiento debe efectuarse mediante ley, actos administrativos o controles judiciales y constitucionales, según corresponda. Además, sostiene que el inciso acusado afecta la autonomía territorial reconocida en el artículo 287 de la Constitución, pues proyecta obligaciones generales sobre autoridades de todos los niveles del poder público sin delimitar claramente el alcance de dichas cargas frente a competencias locales, planes de desarrollo, recursos y prioridades administrativas de las entidades territoriales.
Con fundamento en estos argumentos, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del inciso demandado, bajo el entendido de que la vinculación de las autoridades de todas las ramas y niveles del poder público no implica subordinación funcional, no desplaza competencias constitucionales propias, solo produce obligaciones jurídicas cuando los contenidos hayan sido incorporados al ordenamiento por los procedimientos constitucionales correspondientes, no habilita la incorporación automática de acuerdos o instrumentos derivados de la política de paz y debe respetar, en todo caso, la autonomía territorial. Subsidiariamente, solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “vinculará a las autoridades de todas las ramas y niveles del poder público, quienes deberán orientar sus actuaciones a su implementación y cumplimiento”, al considerar que configura una cláusula abierta e indeterminada incompatible con los principios constitucionales de separación de poderes, competencia, supremacía constitucional y autonomía territorial.
Nota editorial: Este Insight fue realizado en colaboración con la firma especializada en derecho constitucional Herrera, Sattler & Ossa.
Greystone: lectura estratégica de la Corte Constitucional
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