Debida diligencia en derechos humanos y empresas en Colombia

La Sentencia T-390 de 2025 redefine el alcance de la debida diligencia en derechos humanos y plantea nuevas implicaciones jurídicas para las empresas que operan en territorios afectados por el conflicto armado.
Silvia Delgado Maldonado
Consultora Senior

Sobre la autora
Silvia Delgado Maldonado es abogada con más de 15 años de experiencia en justicia transicional, seguridad, construcción de paz, gobernanza y empresa y derechos humanos. Ha ocupado roles de liderazgo en la JEP, el Ministerio de Defensa, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Justicia. Fue asesora de la delegación del gobierno nacional en el proceso de paz que terminó con el Acuerdo de 206. También ha asesorado en la estructuración de políticas públicas de seguridad y paz. Actualmente, es consultora en temas relacionados con empresa y derechos humanos, y seguridad y relacionamiento estratégico con actores del entorno empresarial.
En octubre de 2025, se conoció el texto de una decisión de la Corte Constitucional que reinterpreta el alcance de la obligación de las empresas de llevar a cabo una debida diligencia para identificar los impactos negativos sobre los derechos humanos como resultado de su operación y, a partir de ello, tomar medidas para prevenir, mitigar y, en dado caso reparar el daño ocasionado.
Se trata de la Sentencia no. T-390 de 2025, con ponencia de la Magistrada Natalia Ángel, en la que la Corte resolvió la acción de tutela instaurada por 20 resguardos pertenecientes a la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Awá, en contra de las empresas CENIT S.A.S –operadora del Oleoducto Trasandino (OTA)– y Ecopetrol, así como contra varias autoridades ambientales nacionales y locales.
Según el texto de la demanda, las empresas y entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al ambiente sano, al acceso al agua, la vida, la salud , la alimentación y la reparación integral de las comunidades indígenas de los resguardos ubicados en los municipios de Tumaco y Barbacoas, debido a que no adoptaron las medidas para: “prevenir y restaurar adecuadamente el ecosistema afectado por los derrames de petróleo ocasionados por las voladuras del oleoducto perpetradas por terceros (principalmente miembros de grupos armados y de delincuencia organizada) y que resultaron en la contaminación del territorio Awá, especialmente de sus fuentes hídricas”.
Las empresas demandadas, al pronunciarse sobre la tutela, negaron cualquier tipo de responsabilidad por la violación a los derechos humanos alegados. Al respecto, señalaron que, cuando se trata de voladuras o perforaciones ocasionadas por terceros, en especial por acciones terroristas de grupos armados, sus obligaciones se limitan a la limpieza y descontaminación posterior del territorio afectado. En otras palabras, para las empresas demandadas su responsabilidad de gestionar el riesgo, que debió haber sido identificado en su proceso de debida diligencia, en todo caso no se extiende a la recuperación del ecosistema afectado ni, mucho menos, a la reparación de los daños causados por acciones de terceros fuera de su control.
Luego de un poco más de 12 meses de recaudo probatorio, análisis, y muchas reuniones de contextualización y discusión con las comunidades del entorno, expertos y autoridades locales, la Corte profirió la sentencia de tutela. En ella, declaró que las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las comunidades Awá del entorno del oleoducto, dado que incumplieron su deber de “desplegar las conductas efectivas para prevenir, mitigar, restaurar y sancionar los daños ambientales asociados al conflicto armado”.
Por tal razón, y como remedio judicial para la protección de los derechos vulnerados, la Corte Constitucional ordenó a CENIT y ECOPETROL mantener la suspensión de la operación del oleoducto, medida que había tomado la empresa desde 2023, hasta que se cumplan las siguientes 5 condiciones:
(i) se garantice el acceso al agua potable a las comunidades afectadas;
(ii) se finalice el estudio base de la contaminación ocasionada por los derrames;
(iii) se lleve a cabo un análisis de riesgo integral, que tenga en cuenta los impactos de la operación en el contexto del conflicto armado;
(iv) se adopten las medidas adecuadas para prevenir las amenazas y riesgos de derrames y se garantice la seguridad de las comunidades afectadas;
(v) se estudie la posibilidad de cambiar el tramo o ubicación del oleoducto fuera del territorio Awá.
Con estas órdenes, como se pasa a explicar, la Corte Constitucional no sólo modifica el alcance a la obligación de debida diligencia intensificada que tienen las empresas en escenarios de conflicto armado, sino que, en últimas, está redefiniendo y dándole un alcance diferente al régimen de atribución de la responsabilidad a las empresas por violación a los derechos humanos.
La reinterpretación de la debida diligencia reforzada en derechos humanos en escenarios de conflicto armado
Lo primero que se debe señalar es que la decisión de la Corte Constitucional en el caso del OTA no refleja, de manera clara, los estándares y buenas prácticas de debida diligencia en materia de derechos humanos para empresas que operan en contextos afectados por conflictos, especialmente armados. En esta decisión, la Corte hace su propia interpretación de lo que implica la debida diligencia en derechos humanos según los Principios Rectores de Naciones Unidas en la materia (Principios Ruggie) y la guía sobre la debida diligencia intensificada en escenarios de conflicto elaborada por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos de la misma organización.
Según esta última guía, en contextos de conflicto el deber que tienen las empresas de realizar una debida diligencia sobre los riesgos de consecuencias negativas a los derechos humanos relacionados con la operación, productos o servicios de la empresa, debe intensificarse. Lo anterior quiere decir que, al momento de identificar los riesgos de violaciones a los derechos humanos y definir las medidas para prevenir o mitigar dichos riesgos o, en dado caso, remediar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos derivadas de la operación del negocio, las empresas deben incorporar un análisis de fondo sobre el contexto, con el fin de identificar los actores involucrados en la violencia y las afectaciones causadas, así como las poblaciones especialmente vulnerables. Y, a partir de ello, definir las medidas que ayuden a: prevenir, mitigar o, incluso, garantizar que sus actividades no contribuyan a la persistencia o recrudecimiento de la violencia.
Sin embargo, a juicio de la Corte en la decisión sobre el OTA, hay ciertas actividades empresariales que, en sí mismas, generan un riesgo mayor de impactos negativos en los derechos de las comunidades del entorno de su operación. En esas circunstancias, la empresa no sólo debe adoptar medidas para prevenir y mitigar los impactos negativos sobre los derechos humanos, sino que también debe acudir a su reparación, aun cuando los daños hayan sido directamente ocasionados por la acción de un tercero completamente ajeno a la operación.
En el caso concreto del OTA, el Alto Tribunal definió que “la sola presencia del oleoducto en la región es un catalizador de acciones violentas por parte de grupos armados” (párr. 201). Esta circunstancia, aunada al hecho de que los instrumentos de manejo ambiental no fueron suficientes para prevenir el daño al ecosistema ocasionado por los derrames, es una razón suficiente para que la empresa sea obligada a reparar el daño causado, a través de medidas de restauración del ecosistema.
Aunque en el texto de la sentencia se reconoce que no hay prueba de que los derrames hayan sido causados por “fallas en la operación del oleoducto”, a juicio del Tribunal no existe duda de que esos derrames “se derivan de una infraestructura que atraviesa una zona gravemente afectada por el conflicto armado y economías ilícitas y que aglutina acciones violentas por parte de grupos armados”.
De esta forma, según la interpretación de la Corte, la debida diligencia intensificada en materia de derechos humanos para empresas en contextos afectados por conflictos no es una cuestión del deber de analizar el contexto y prever qué tipo de actividades empresariales pueden contribuir a la persistencia o intensificación del conflicto. Bajo la lectura de la Corte, el carácter reforzado de la debida diligencia en situaciones de conflicto implica que hay ciertas actividades (incluso ciertas empresas) que, en sí mismas, entrañan un riesgo de violación a los derechos humanos de las comunidades del entorno y, por ello, la empresa debe tomar parte de la reparación cuando el daño se ha materializado.
Hacia una responsabilidad objetiva de las empresas por violación a los derechos humanos en zonas en conflicto
En principio, pareciera razonable que la Corte Constitucional les haya impuesto órdenes a las empresas demandadas en relación con la restauración del ecosistema. Al fin y al cabo, como es bien sabido, Colombia tiene un modelo de economía social de mercado, donde la actividad empresarial cumple una función social que implica obligaciones para avanzar en la justicia y la cohesión social (CP. Art. 333).
Sin embargo, la orden dirigida a CENIT de mantener suspendida la operación del oleoducto hasta el cumplimiento de las 5 condiciones —incluida la de concurrir en la restauración del ecosistema en el territorio Awá afectado por los derrames, con efectos extensibles a otras comunidades— va mucho más allá de la función social de la actividad empresarial. La Corte, como se vio, trata de equiparar la debida diligencia reforzada en derechos humanos con la existencia de un deber de reparar a las comunidades, aun cuando los daños no hayan sido causados por fallas en la operación y sin demostrar el nexo causal.
De conformidad con la Sentencia T-390 de 2025, el solo hecho de realizar una actividad económica que la Corte califica como catalizadora del conflicto convierte a la empresa en responsable de contribuir con la restauración ecosistémica y la reparación de los daños causados. La obligación de reparar surge, entonces, no de la acción u omisión de la empresa que causó o contribuyó con un daño por violación a los derechos humanos, sino que se genera directamente de la actividad empresarial en el contexto de conflicto. La función social de la empresa y la necesidad de redistribuir las cargas ambientales bajo un concepto de justicia ambiental se traduce en el deber de la empresa de concurrir a la reparación, sin importar que el daño haya sido ocasionado por terceros ajenos a la cadena productiva.
Con esta determinación, no hay duda de que el régimen de responsabilidad de las empresas, sobre todo aquellas que desarrollan actividades extractivas, se acerca cada vez más a uno de carácter objetivo, como el que se aplica a quienes ejercen actividades peligrosas o a quienes tienen un deber de cuidado o vigilancia sobre un tercero. En este caso, incluso, se puede argumentar que se trata de una responsabilidad más estricta aún, debido a que la demostración del hecho de un tercero (llámese actor armado en el conflicto) no desvirtúa el nexo de causalidad y no sirve para los efectos de exonerar a la empresa de la responsabilidad de reparar.
Un llamado hacia la construcción de una agenda colectiva para el desarrollo, con la participación amplia y suficiente de todos los sectores involucrados…
Según lo que se puede extraer del texto de la sentencia, el proceso ante la Corte Constitucional, una vez la tutela fue seleccionada, duró más de un año calendario.
Durante este tiempo, y como parte de las actuaciones surtidas en sede de Revisión Constitucional para “mejor proveer”, además de comunicarle a las demandadas para que ejercieran su defensa, la Magistrada Ponente ordenó el desplazamiento de funcionarios de la Corte al municipio de Tumaco, Nariño, para que dialogaran con miembros de la comunidad Awá y para conocer, de primera mano, la situación actual del territorio afectado y de la comunidad accionante, y profundice sobre los distintos factores que facilitan y promueven los hechos denunciados por el pueblo Awá. Igualmente, convocó a una sesión técnica de diálogo intercultural para “identificar las actuaciones adoptadas por las demandadas para enfrentar la situación”, y para conocer los “factores que facilitan y promueven la persistencia de este fenómeno en la región”.
A esta sesión fueron convocados los accionantes, las empresas y autoridades demandadas y un grupo de “expertas y expertos conocedores del territorio en los diferentes temas que se abordarán en la sesión” que incluyó a la relatora de las Naciones Unidas sobre el derecho al ambiente sano, un integrante del grupo de trabajo de la ONU sobre derechos de los campesinos, y un representante de una organización de la sociedad civil. No obstante, dicho ejercicio no tuvo en cuenta a otras empresas del mismo sector económico, ni a las y los representantes de los gremios que las agrupan.
Al margen de los argumentos de defensa presentados por las demandadas, quienes estuvieron presentes en la visita al territorio y los participantes de la sesión del diálogo intercultural, coincidieron en un aspecto fundamental: en los territorios especialmente afectados por el conflicto, existe una ausencia estatal, que se traduce en un vacío institucional y en la falta total de una política pública dirigida enfrentar los riesgos de vulneración a los derechos de las comunidades que viven en escenarios de confrontación armada.
Es claro que las órdenes proferidas como remedio judicial en la Sentencia T-390 de 2025 tienen el propósito de superar la brecha en el derecho a gozar de un ambiente sano de las comunidades atravesadas por el oleoducto, y así redistribuir equitativamente las cargas ambientales bajo un concepto de justicia ambiental. Sin embargo, estas decisiones no deberían adoptarse sin contar con la voz y la participación de las empresas y sectores que trabajan por un desarrollo sostenible en las regiones, y a costa de la responsabilidad que le atiene tanto a quienes causaron el daño como al Estado mismo en su calidad de garante de los derechos.
Greystone Consulting Group y la debida diligencia en derechos humanos
Las recientes decisiones de la Corte Constitucional de Colombia reflejan una evolución en los estándares de debida diligencia en derechos humanos, especialmente para empresas que operan en territorios con alta complejidad social, ambiental o institucional. Desde Greystone Consulting Group, analizamos estas tendencias regulatorias y jurisprudenciales para apoyar a organizaciones públicas y privadas en la gestión de riesgos, la interpretación del entorno normativo y el fortalecimiento de sus estrategias de gobernanza y cumplimiento.
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